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AL6707-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 56494 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente AL6707-2017 Radicación n°56494 Acta 36 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Procede esta Sala a calificar la demanda de casación presentada por la parte demandante LIBARDO CABEZA MARRUGO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 14 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario adelantado por el recurrente y PEDRO VÁSQUEZ GONZÁLEZ contra ÁLCALIS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 90 del CPT y SS, en concordancia con el 63 del Decreto 528/1964.

I.

ANTECEDENTES Libardo Cabeza Marrugo y Pedro Vásquez González, promovieron demanda ordinaria, con el fin de que se condene a Álcalis de Colombia en Liquidación, a la indexación de la primera mesada pensional y se le ordene el pago de los reajustes de las mesadas subsiguientes pagadas en los años posteriores. Mediante sentencia del 7 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, declaró probada la excepción de prescripción de la acción adelantada por los demandantes y absolvió a la demandada.

El Tribunal Superior de Cartagena, Sala Laboral, a través de sentencia del 14 de septiembre de 2011, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, revocando la sentencia proferida por el juez de primera instancia, para en su lugar:

PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la accionada y en consecuencia declarar prescritas las diferencias de mesadas pensionales generadas entre el 11 de septiembre de 1997 y el 24 de octubre de 2004 con relación al señor LIBARDO CABEZA MARRUGO.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la accionada y en consecuencia declarar prescritas las diferencias de mesadas pensionales generadas entre el 19 de octubre de 1996 y el 02 de julio de 2003 con relación al señor PEDRO VÁSQUEZ GONZÁLEZ.

TERCERO: CONDENAR a ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN a pagar al señor LIBARDO CABEZA MARRUGO, la suma de $57.705.186.18, por concepto de retroactivo pensional generado por la indexación de la primera mesada pensional convencional comprendido entre el 25 de octubre de 2004 al 11 de septiembre de 2007 y desde esta última fecha en adelante la diferencia indexada del mayor valor a cargo de la demandada entre la pensión convencional y la reconocida por el I.S.S si lo hubiere CUARTO: CONDENAR ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN a pagar al señor PEDRO VÁSQUEZ GONZÁLEZ la suma de $194.585.943 por concepto de retroactivo pensional generado por la indexación de la primera mesada pensional convencional comprendido entre el 03 de julio de 2003 al 31 de agosto de 2011 y desde esta última fecha en adelante la diferencia indexada del mayor valor a cargo de la demandada entre la pensión convencional y la reconocida por el I.S.S si lo hubiere.

Los apoderados judiciales de las partes interpusieron el recurso de casación, los cuales fueron concedidos por el tribunal y admitidos por esta corporación mediante auto del 2 de diciembre de 2015, en el que se dispuso correr traslado inicialmente y por separado a la parte demandante Libardo Cabeza Marrugo y Pedro Vásquez González, por el término legal.

En el escrito con que el apoderado del demandante Libardo Cabeza Marrugo pretende sustentar el recurso extraordinario, se solicita: Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la sala de Casación Laboral de la Honorable Corte suprema de Justicia CASAR la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala laboral de decisión del tribunal superior del distrito judicial de Cartagena, de fecha 14 de 09 del año 2011, y como juez competente, esta corte, dicte la sentencia en la cual se reconozca a favor del demandante las diferencias de valor de la mesada desde su origen 1997 y demás peticiones hechas en la demanda.

Con ese propósito, planteó dos cargos en los siguientes términos: CARGO PRIMERO: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia proferida por el Honorable Tribunal de Cartagena- sala laboral, la causal primera del Art. 87 del Código de Procedimiento Laboral y de la seguridad social, modificado por el Art. 60 del decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial por infracción directa, por aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, concretamente en lo que tiene que ver con la prescripción de diferencias de valor en mesada pensional.

Lo anterior teniendo en cuenta, que si bien es cierto no se solicitó la indexación de la primera mesada pensional, desde el reconocimiento mismo del derecho madre (pensión), la indexación es una figura que responde a un fenómeno económico derivado del proceso de depreciación de la moneda, cuyo objetivo ultimo (sic) es mantener en el tiempo su poder adquisitivo, de tal manera que, en aplicación de principios como; equidad y justicia, quede en esta forma protegido contra sus efectos nocivos.

A partir de lo anterior, es claro que desde el momento en que se reconoce la pensión, el otorgante debe aplicar la fórmula pertinente para pagar ajustada a la ley y realidad económica desde el primer momento, la primera mesada pensional, gozando esta de buena fé (sic), toda vez que no puede trasladarse dicha responsabilidad al administrado ciudadano, esto afectaría su situación y la haría mas (sic) gravosa en el tiempo, tal como ha ocurrido en el presente asunto. la Corte Constitucional mediante Sentencia C-862 de 2006, en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos (sic), IPC, certificado por el DANE, teniendo en cuenta este precedente, mal podría aplicarse prescripción a las mesadas pensiónales (sic) generadas desde 1997, toda vez que desde el reconocimiento mismo debió actualizarse la primera mesada tal como interpreta el órgano constitucional, pues se debe aplicar al trabajador la situación mas (sic) favorable, por mandato constitucional en el estado derecho (sic) en que nos encontremos inmerso (sic).

Y aludiendo al articulo (sic) 48 y 53 de la constitución nacional. En conclusión, mal haría el organo judicial, en declarar prescripción de diferencias pensiónales (sic), toda vez que estaría imponiendo una carga injusta al pensionado, teniendo en cuenta que: en primer lugar; la indexación de mesada, no es un factor salarial, por lo tanto no podría aplicarse la prescripción trienal, en segundo lugar; la obligación de liquidar la primera mesada, recae implícitamente sobre el pensionante y/o otorgante, ello conlleva a que es su deber legal pagar lo que corresponde de manera justa y concisa, aplicando la formula correspondiente, de tal manera que si el tribunal reconoce, que estaba mal liquidada la primera mesada, entonces indica esto por simple conclusión, que debe reajustarse y pagar las diferencias de valor desde el inicio del error y no aplicar una prescripción inexistente, toda vez que no tiene sentido lógico jurídico, dar a las diferencias pensiónales (sic) una categoría que no le corresponde “indexación = fenómeno económico”- no factor de salario, no mesada pensional- sino fenómeno económico.

CARGO SEGUNDO: Me permito invocar como causal de casación, la causal primera del Art. 87 del Código de Procedimiento Laboral y de la seguridad social, modificado por el Art. 60 del decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial por infracción directa, en cuanto a no acceder a liquidar las diferencias de mesdas (sic) hasta la fecha en que se profirió el fallo, si no que liquidó hasta 2007, muy a pesar de haber establecido el valor correcto de la primera mesada, y no manifestó en su sentencia el motivo constitucional y legal para no hacerlo.

Sin embargo, ante la solicitud de complemento de sentencia, realizado por el apoderado del momento, señaló que por tratarse de una pensión compartida y al no encontrar en el expediente la resolución de pensión del ISS, no lo efectuó en el momento y lo dejó en suspenso. Frente a lo anterior cabe señalar; que desde que estableció el monto correcto de la primera mesada pensional, debió liquidar hasta la fecha correspondiente, toda vez que impone una carga extra al demandante al no liquidar lo correspondiente a la fecha del fallo, en estricto sentido si se generaban algunas diferencias de valor que tendrían que ver con la otra entidad pagadora, es un asunto que puede ventilarse entre las mismas, para lo cual tienen las herramientas jurídicas, faltando al principio de IN DUBIO PRO OPERARIO, siendo que la entidad otorgante, fue parte activa en el proceso y bien pudo plantear sus observaciones dentro del mismo.

II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito de la demanda, evidencia la Sala que carece de los requisitos previstos en el artículo 90 del C.P. del T. y de la S.S., y 23 de la Ley 16 de 1968, modificado por el 7 de la Ley 16 de 1969, por cuanto desconoce las reglas que gobiernan este mecanismo excepcional, al incurrir en las impropiedades que se enuncian a continuación: 1.

El alcance de la impugnación resulta inadecuado, por cuanto si bien señala que se debe casar la sentencia impugnada, no le indicó a la Corte, cuál es realmente la actividad que debe emprender después de obtenido el quebrantamiento del fallo del tribunal, ya que únicamente se limitó a solicitar que: «como juez competente, esta corte, dicte la sentencia en la cual se reconozca a favor del demandante las diferencias de valor de la mesada desde su origen 1997 y demás peticiones hechas en la demanda», pero no señaló si el fallo de primer grado, debía ser confirmado, modificado o revocado, lo cual, imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia respecto de esta sentencia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso.

Además, de manera irregular solicita la casación total de la sentencia, no obstante que la misma contiene varias condenas a su favor, luego, si se accediera a ello, la parte recurrente se vería afectada con la decisión; y esto, en atención a que la censura omitió indicarle a la Corte que la anulación de la sentencia debía ser parcial, y así mismo, tenía la obligación de manifestar a cuál de las decisiones tomadas por el tribunal se dirigía el ataque.

Como bien se ha sostenido, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación, y sin su adecuada formulación no le es posible a la Corte estudiarla, pues ello le impide delimitar el ámbito de su actuación. Ahora bien, aun siendo posible entender que lo pretendido por el recurrente es que se case el fallo de segundo grado de manera parcial, en cuanto declaró probada la excepciòn de prescripciòn, y que en sede de instancia se revoque la sentencia de primer grado en lo que le fue adverso, ello a nada conduciría, pues en la formulación de la acusación se incurre en otras falencias técnicas, que no permiten abordar su estudio de fondo. 2.

La proposición jurídica de los cargos resulta insuficiente, pues no se indica si la violación de la ley se dio por vía directa o indirecta, tanto en su enunciación como en su desarrollo. 3. Adicional a lo anterior, en el primer cargo el censor hace una indebida mixtura de las diferentes modalidades de violación a la ley, incompatibles entre sí (infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea), que tienen rasgos característicos propios que impiden su acumulación, como equivocadamente lo hace el impugnante. 4.

Por último, es de precisar que la censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, corresponde a un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, lo cual no se acata en este asunto.

Al respecto, es preciso recordar que este medio de impugnación no le otorga a la Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.

Así las cosas, los errores de técnica, asociados al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, impide a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por el demandante LIBARDO CABEZA MARRUGO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 14 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario adelantado por por el recurrente y PEDRO VÁSQUEZ GONZÁLEZ contra ÁLCALIS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN SEGUNDO: RECONOCER personería para actuar a ÓSCAR CARRASQUILLA HERRERA, con cédula de ciudadanía No. 1.018.406.354 y tarjeta profesional No. 192 255 del C. S. de la J., como apoderado judicial de LIBARDO CABEZA MARRUGO, en los términos y para los fines del poder que obra a folio 98, del cuaderno de la Corte.

TERCERO: CONTINUAR con el trámite del recurso. Córrase traslado a la parte demandante PEDRO VÁSQUEZ GONZÁLEZ, por el término legal. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 10