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AL6703-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 73735 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL6703-2016 Radicación n.° 73735 Acta 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). HERMAN GIL SALAZAR VS. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-. Decide la Corte sobre la solicitud presentada por el apoderado de la parte demandante recurrente, el 21 de julio de 2016, con el fin de que se considere la posibilidad de fijar una nueva fecha de traslado para sustentar el recurso de casación, dentro del proceso ordinario laboral que HERMAN GIL SALAZAR adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES Por auto de fecha 1 de junio de 2016, esta Sala admitió el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandante y ordenó correr el traslado de ley a la parte recurrente. Mediante informe secretarial obrante a folio 14 del cuaderno de la Corte se comunicó al despacho que el traslado a la parte recurrente se inició el 10 de junio y venció el 8 de julio de 2016, sin que dentro del término se hubiere recibido sustentación del recurso de casación. Así mismo, se informó que el impugnante radicó, el 21 y 25 de julio del presente año, solicitud para fijar nueva fecha de traslado con el objetivo de sustentar el recurso de casación. En efecto, en escrito obrante a folio 4 del cuaderno de la Corte, radicado el 21 de julio de 2016, el apoderado del demandante recurrente solicitó «que se considere la posibilidad de fijar una nueva fecha de traslado para sustentar el recurso de casación».

Para lo cual, argumentó, que en forma periódica, consultaba el proceso de la referencia en la red judicial con el número único (los 23 dígitos tomados de la radicación única registrada en la página del Tribunal de Buga), pero al no encontrar resultado alguno decidió desplazarse a Bogotá, para consultarlo personalmente, enterándose que el término concedido venció el 8 de julio del año que avanza; y que el número único de radicación 765203105003201400227 02 que aparece en la página de consulta de procesos del Tribunal Superior de Guadalajara estaba errado en dos dígitos, como se puede verificar en el oficio número 38 del 14 de enero de 2016 emanado del Tribunal que contiene la remisión del expediente para resolver el recurso de casación, siendo el número único correcto 765203105003201400227 01.

Con posterioridad, en escrito radicado el 25 de julio de 2016 presentó memorial, reiterando que el número único de radicación que aparece en la página de consulta de procesos del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga esta errado en un digito, tal como se puede constatar en el oficio N°38 del 14 de enero de 2016, con el que se remitió el expediente a la Corte Suprema, pero además señala que la consulta también se efectuó con el nombre del demandante, que es HERMAN GIL SALAZAR, sin embargo, con dicho nombre tampoco mostraba resultado alguno y ello se debió a que al radicar el proceso en la Secretaría de la Sala de Casación Laboral lo hicieron con el siguiente nombre «HERNAN GIL SALAZAR», que por esta razón nunca se enteró que el proceso había sido debidamente radicado y repartido para lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES La inconformidad del memorialista radica en el hecho de que en el número único de radicación del proceso 765203105003201400227 02 que aparece en la página de consulta de procesos del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga y que tomó para hacer la consulta, estaba errado en un dígito, siendo el número único correcto el 76520310500320140022701, lo que le generó que no pudiera encontrar ningún resultado sobre la actuación procesal.

Que además, la Secretaría de esta Sala de Casación consignó en la radicación del proceso que el nombre del demandante era «HERNAN GIL SALAZAR» cuando en realidad es HERMAN GIL SALAZAR, lo que le imposibilitó también la búsqueda por el nombre y el acceso a la información del proceso, trayendo como consecuencia el vencimiento del término para presentar la demanda.

Pues bien, la Sala después de estudiar la actuación procesal surtida, y verificar la información consignada en el sistema; considera que no es posible acceder a la solicitud de reponer la actuación surtida ante esta Corporación y correr nuevamente el término de traslado para sustentar el recurso de casación, ya que no se advierte, a pesar del error que cometió la Secretaría en la transcripción del nombre del demandante recurrente, que tal circunstancia le haya generado al petente una confusión de tal magnitud que lo hubiera colocado en imposibilidad de hacer seguimiento al asunto y tener pleno conocimiento de las actuaciones adelantadas.

Lo anterior, debido a que le hubiese bastado hacer la revisión del proceso, no sólo a través del nombre del demandante recurrente, sino también del número de cédula de esa persona, del número único de radicación del proceso o incluso con el nombre de la parte demandada opositora, información que estaba correctamente registrada como se puede verificar de la revisión al sistema, lo cual le permitía enterarse con la anticipación y suficiencia debidas, del trámite que se le estaba dando al recurso extraordinario interpuesto.

Ahora bien, en cuanto a la inconformidad expuesta por el apoderado de la parte recurrente respecto del radicado único, cabe resaltar que la numeración asignada en las instancias y que conservó la Corte al momento de registrar el proceso que corresponde a 76520310500320140022701, se sujetó a lo reglado por el art. 1° del A. 1413/2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que dispone: El Código Único de Radicación de los procesos vigentes al 1° de enero de 1998 está conformado por la identificación de las Corporaciones y Juzgados, de conformidad a lo establecido en los Acuerdos 201 de 1997 y 557 de 1997, seguido del Código de Identificación del Proceso.

El Código de Identificación de procesos vigentes al 1° de enero de 1998, tiene la siguiente estructura: Cuatro (4) dígitos, para el año que se inició el proceso. Cinco (5) dígitos para el consecutivo de radicación. Dos (2) dígitos para el consecutivo sobre los recursos interpuestos en el proceso. El consecutivo de radicación del proceso lo establece el despacho judicial al cual se repartió el asunto, en primera o única instancia; es único, su numeración será la correspondiente a los últimos 5 dígitos que traía el proceso.

Por lo anterior, queda claro que la diferencia numérica que percibe el mandatario del demandante, no deviene de una arbitrariedad en la administración del sistema de informático, sino que corresponde al estricto cumplimiento de la normativa que reglamenta la asignación de los radicados con los cuales se identifican los procesos judiciales, razón por la que no puede predicarse la existencia de irregularidad alguna que haya generado confusión en el memorialista; por tanto no resulta viable acoger la alegación del demandante con relación a que en el sistema de consulta de procesos del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, estaba errado en un dígito del número único nacional, pues el número único nacional, con que se registró en esta Corporación, corresponde al asignado en las instancias, del cual es claro que las partes debían tener conocimiento.

Entonces, el argumento del memorialista que en su decir le impidió al apoderado del demandante recurrente hacerle seguimiento al proceso, no es de recibo y mucho menos, se puede aceptar que por ello haya perdido la oportunidad para sustentar el recurso. Así las cosas, habrá de denegarse la solicitud impetrada por el recurrente y, teniendo en cuenta que dentro del término concedido no se sustentó el recurso de casación formulado por el demandante, éste habrá de declararse desierto.

En consecuencia, la Sala procederá a imponer la multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al apoderado del demandante recurrente, Doctor Néstor Fernando Copete Hinestroza, identificado con cédula de ciudadanía Nº 94.311.285 de Palmira Valle del Cauca y portador de la T.P. Nº 100.850 del Consejo Superior de la Judicatura, con dirección de notificación en la calle 28 Nº 30 -50 en la ciudad de Palmira Valle, de conformidad con lo previsto en el inc. 3º art. 49 de la L. 1395/2010, la cual será cancelada a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura- y consignada en el Banco Agrario, Cuenta CSJ-MULTAS Y RENDIMIENTOS -CUN No. 3-0820-000640-8- Código de Convenio: 13474.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud formulada por el apoderado de la parte demandada recurrente.

SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por HERMAN GIL SALAZAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 3 de noviembre de 2015, dentro del proceso ordinario laboral que HERMAN GIL SALAZAR adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

TERCERO: IMPONER multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al apoderado del demandante recurrente, Doctor Néstor Fernando Copete Hinestroza, identificado con cédula de ciudadanía Nº 94.311.285 de Palmira Valle del Cauca y portador de la T.P. Nº 100.850 del Consejo Superior de la Judicatura, con dirección de notificación en la calle 28 Nº 30 -50 en la ciudad de Palmira Valle, de conformidad con lo previsto en el inc. 3º art. 49 de la L. 1395/2010, la cual será cancelada a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura- y consignada en el Banco Agrario, Cuenta CSJ-MULTAS Y RENDIMIENTOS -CUN No. 3-0820-000640-8- Código de Convenio: 13474.

CUARTO: REMITIR copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para su respectivo cobro.

QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9