CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72285 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL6701-2016 Radicación n.° 72285 Acta 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). SAÚL ROJAS GIL VS. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y ACERÌAS PAZ DEL RÍO S.A. Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandante opositora, contra el auto proferido por esta Sala el 22 de junio de 2016, que admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada ACERÌAS PAZ DEL RÌO S.A., dentro del proceso ordinario que adelanta SAÚL ROJAS GIL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Saúl Rojas Gil, instauró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- y Acerías Paz Del Río S.A., para lo cual formuló como pretensiones principales, que se declare: i) que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii ) que tiene derecho a percibir la pensión de vejez desde el día 25 de junio de 2001; iii) que el tiempo que duró en estado de invalidez es válido para la pensión de vejez de acuerdo con el artículo 15 del Decreto 832 de 1996; iv) que el ingreso base de cotización por el periodo que duró invalido corresponde al valor de la pensión de invalidez que disfrutó; v) que laboró mediante contrato de trabajo a órdenes de Acerías Paz del Río S.A., entre el 4 de mayo de 1961 hasta el 24 de julio de 1977; vi) que le corresponde a la empleadora cancelar el título pensional por el período laborado previo a la cobertura de los riesgos de vejez, invalidez y muerte por parte del ISS.
Que en consecuencia, se condene a COLPENSIONES, al pago de la pensión de vejez reclamada y a Acerías Paz del Río a cancelar el título pensional correspondiente por el periodo laborado previo a la cobertura de los riesgos de vejez, invalidez y muerte por parte del ISS y a los intereses moratorios. Así mismo, plantea que en caso de desecharse las anteriores pretensiones se valoren como subsidiarias las siguientes, que se declare: i) que laboró mediante contrato de trabajo a órdenes de Acerías Paz del Río S.A., entre el 4 de mayo de 1961 hasta el 24 de julio de 1977; ii) que la terminación del contrato fue de forma voluntaria; iii) que tiene derecho a la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir de 25 de junio de 2001.
Que en consecuencia, se condene a la demandada Acerías Paz del Río S.A. al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación y de los intereses moratorios. El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2014, resolvió: « PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a RECONOCER al demandante … una pensión de vejez, a partir del 25 de junio de 2001, en cuantía igual a un salario mínimo legal mensual vigente…, junto con las mesadas adicionales y reajustes de ley a que tiene derecho.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 20 de febrero de 2011… y DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas. En consecuencia, CONDENAR a la demandada a PAGAR la pensión de vejez a partir del 20 de febrero de 2011 junto con las mesadas adicionales y reajustes de ley a que tiene derecho, ordenando la inmediata inclusión en nómina de pensionados de COLPENSIONES.
TERCERO: CONDENAR a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 20 de febrero de 2011 y hasta cuando se paguen las mesadas pensionales causadas y adeudadas… CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada COLPENSIONES.
QUINTO: ABSOLVER a ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. de las pretensiones incoadas en su contra. Contra dicha decisión, los apoderados judiciales del demandante y de COLPENSIONES presentaron recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 5 de marzo de 2015, confirmando la providencia apelada.
Sin costas. Posteriormente, el 15 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la demandada ACERÍAS PAZ DEL RÍO, interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido, mediante proveído del 13 de julio de 2015, para lo cual el Tribunal consideró que se reunían los requisitos establecidos en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. Remitido el expediente a la Corte, esta Sala por auto del 22 de junio de 2016, admitió el recurso extraordinario de casación y ordenó correr traslado a la parte recurrente.
Contra esta decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición, para que se revoque y, en su lugar, se declare que no es admisible el recurso de casación. En el escrito que lo contiene, explicó que la recurrente carece de interés jurídico para debatir la sentencia de segundo grado, porque en este caso, las condenas contenidas en el fallo de primera instancia fueron confirmadas por el Tribunal y solo afectan a COLPENSIONES y no a la aquí recurrente ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., quien salió indemne del trámite procesal hasta el punto que en ninguno de los fallos proferidos en instancia se condenó a dicha entidad a pagar suma alguna, tan es así que la decisión del a quo no fue discutida por dicha entidad, pues no interpuso recurso alguno contra la misma y mal puede ahora discutir algún eventual punto de derecho en casación. II.
CONSIDERACIONES La inconformidad del memorialista radica en el hecho de que la demandada recurrente carece de interés económico para interponer el recurso de casación contra el fallo de segunda instancia proferido el 5 de marzo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que no le fue impuesta condena alguna. La jurisprudencia del Trabajo ha reiterado que el interés económico para recurrir en casación, está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar; en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así las cosas, revisados los audios de las sentencias de primera y segunda instancia, se advierte que, en efecto, ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. carece de interés económico para acudir en casación, pues en primera instancia, con relación a esta demandada el a quo resolvió absolverla de las pretensiones incoadas en su contra y las condenas impuestas fueron única y exclusivamente respecto de COLPENSIONES, decisión que fue íntegramente confirmada por el Tribunal, sin que en ningún momento se le impusiera condena alguna a la aquí recurrente en casación, por tanto el fallo de segunda instancia no le causa ningún agravio que sea cuantificable pecuniariamente y supere 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente de conformidad con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad y Social modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, para que resulte viable el recurso de casación. En consecuencia, el interés económico para acudir en casación constituye un requisito indispensable para la admisión del recurso interpuesto por la demandada ACERÍAS PAZ DEL RÍO, situación que, al no cumplirse en este asunto, impide el conocimiento del mismo.
En este orden de ideas, tiene razón la parte demandante y por lo tanto se repondrá el auto del pasado 22 de junio pasado, por medio del cual se admitió el recurso de casación que interpuso por ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de marzo de 2015, en el proceso ordinario que adelanta Saúl Rojas Gil contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, para en su lugar inadmitirlo, por falta de interés económico de la recurrente para acudir en casación. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: REPONER el auto proferido el 22 de junio de 2016, por medio del cual esta Sala admitió el recurso de casación y ordenó correr traslado a la parte recurrente.
SEGUNDO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por ACERÍAS PAZ DEL RÍO contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del referido proceso ordinario laboral.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7