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AL670-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL670-2026 Radicación n.° 11001310502420220020501 Acta 2 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2024, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA AMPARO CAMARGO LÓPEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La actora llamó a juicio a Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la «nulidad» o ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se condene a la primera a trasladar a la segunda todas las sumas de dinero que se encuentren en la cuenta de ahorro individual (CAI); a la entidad pública aceptar el traslado; lo que se acredite ultra y Radicación n.° 11001310502420220020501 SCLAJPT-05 V.00 2 extra petita; y, a ambas, se impongan las costas procesales.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 22 de agosto de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA de la afiliación de la señora MARÍA AMPARO CAMARGO LÓPEZ al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) a través de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, que se hizo efectiva a partir del 1° de julio de 1994, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. […]TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, todos lo que tenga la demandante en su cuenta de ahorro individual, es decir, que debe trasladar a COLPENSIONES la totalidad del capital ahorrado junto con los rendimientos financieros, aportes para el fondo de garantías de pensión mínima, comisiones y gastos de administración debidamente indexados, con cargo a sus propias utilidades, conforma(sic) a lo motivado. […] Por apelación de Porvenir S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de la última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 31 de mayo de 2024, dispuso:

PRIMERO: Adicionar el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 22 de agosto de 2023 dentro del proceso promovido por María Amparo Camargo López contra AFP Porvenir y Colpensiones, en cuanto a que AFP Porvenir deberán trasladar a Colpensiones, dentro de los 30 días siguientes a la sentencia, además de los conceptos dispuestos en la primera instancia y en esta sentencia debidamente indexados, la historia laboral de la afiliada con la información discriminada y detallada por cada período cotizado, especificando cada valor, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, según las consideraciones de esta sentencia. […] Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado Radicación n.° 11001310502420220020501 SCLAJPT-05 V.00 3 de alzada negó por auto de 30 de septiembre de 2024, tras considerar que la entidad carece de interés económico, pues los saldos de la CAI pertenecen a la afiliada.

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, sostuvo que en el expediente obra la relación de aportes adosada con la contestación de la demanda, en la cual pueden verificarse los porcentajes específicos correspondientes a los costos de administración y las primas pagadas, superando ampliamente los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv).

Indicó, además, que las sumas destinadas a los gastos de administración tienen una finalidad específica fijada por la ley que ya fue cumplida, por lo que debe asumir su pago con cargo a sus propios recursos. Luego, con auto de 31 de julio de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que la censura no indicó algún parámetro que dé cuenta del eventual agravio, ni presentó argumentos adicionales para atacar el fondo de la determinación adoptada.

En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre. Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 30 de octubre y el 4 de noviembre de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los Radicación n.° 11001310502420220020501 SCLAJPT-05 V.00 4 siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó la de primer grado.

En lo concerniente a Porvenir S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones los aportes, rendimientos financieros, aportes destinados al Fogapemi, comisiones y gastos de administración, debidamente indexados. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos. En ese orden, frente a los valores que integran la CAI, la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene en cuenta que los recursos depositados en la cuenta creada en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) al Radicación n.° 11001310502420220020501 SCLAJPT-05 V.00 5 momento de su admisión no forman parte de su peculio.

Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, de la promotora del litigio. Ahora bien, respecto de los demás rubros, como no se abonan propiamente en la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa, no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL8160-2024, AL8164-2024).

De otro lado, tampoco resulta atendible el planteamiento relativo a que con la relación de aportes que obra en el expediente y que fue aportada con la contestación de la demanda se comprueba el interés económico para recurrir, en tanto que la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que de manera alguna será suplida oficiosamente (CSJ AL5109- 2024).

Por otra parte, importa señalar que los argumentos relacionados con que los gastos de administración tienen una destinación específica que por mandato legal ya fue cumplida y que debe asumir su pago con sus propios recursos, no están dirigido a cambiar el destino de la decisión Radicación n.° 11001310502420220020501 SCLAJPT-05 V.00 6 recurrida, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.

Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y así se declarará. Sin costas, como quiera que no se presentó réplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA AMPARO CAMARGO LÓPEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DDAD9596324179FE66167627FA9BE5B7A94B38631996B14343AD49CC4D99C62F Documento generado en 2026-02-24