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AL670-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993Ley 90 de 1946

1 Kepublica de Colombia Gone Suprema de Justicia Sata de Casacifin Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL670-2023 Radicacion n. 96211 Acta 10 Bogota, D.C., veintidos (22) de marzo de dos mil veintitres (2023). Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLIN, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. contra la sociedad AGROPECUARIA GABMAR S.A.S L ANTECEDENTES La Adtninistradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Proteccion S.A., instauro demanda ejecutiva laboral en contra de la empresa Agropecuaria Gabmar S.A.S. para que se librara mandamiento de pago por la suma de $1,401,906, por cotticepto de cotizaciones a pension dejadas de pagar en SCLAJPT-06 V-00 Radicacion n.° 96211 su calidad de empleadora, junto con los intereses moratorios liquidados al 22 de julio de 2022 por valor de $1,339,200 mas los que se causen a partir de la fecha del requerimiento hasta el pago efectuado en su totalidad.

Por reparto, el conocimiento del asunto correspondio al Juzgado Tercero Municipal de Pequenas Causas Laborales de Barranquilla, el cual, por proveido del 30 de agosto de 2022, declare su falta de competencia ^basandose en la providericia AL2055-2021 y en lo contenido en el articulo 110 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; por lo que ordeno la remision de la demanda ejecutiva a los Juzgados de Pequenas Causas Laborales de Medellin, al considerar que: Ahora bien, resulta pertinente poner de presente que la sociedad ejecutante ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., tiene su domicilio principal en la ciudad de MEDELLIN, asi mismo, el requerimiento efectuado por mora en los aportes a la empresa demandada fue remitido desde la ciudad de Medellin, mientras que la ejecutada tiene su domicilio en esta ciudad; estos items son de relevancia para el Despacho, pues al tener conocimiento del auto AL2055-2021, proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en un asunto que se debatio conflicto de competencia dentro de un proceso con pretensiones similares a las aqui ejecutadas, la Honorable Corte considero: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del tramite de la accion ejecutiva del articulo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicacion analogica conforme lo permite el articulo 145 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regia que se adapta es la establecida en su articulo 110, puesto que deterrhina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es deeir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a traves del cobro ejecutivo a los SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.° 96211 empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

Ahora, en el sub lite no se aplica el articulo 5.° del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que, como se analizo, existe una norma especial que se ajusta a la controversia, y porque no habria lugar a la aplicacion de Radicacion n.° 88997 SCLAJPT-06 V.00 7 la figura de excepcion de inconstitucionalidad en salvaguarda de los intereses del ejecutado, en cuanto lo que aqui se privilegia es el interes superior de la seguridad social de los afiliados y de los recursos, de la misma, en relacion con el incumplimiento de los epipleadores, y que asimismo justifica los tramites especiales y expeditos del cobro de dichas obligaciones en mora.

Asi, se puede1 apreciar una modificacion de la linea jurisprudencial relativa a la competencia en procesos de ejecucion provenientes de obligaciones derivadas del sistema de seguridad social en, pues se aparta de la anterior postura por la cual se le daba aplicacion at numeral 5 del articulo 2 del CRT, al considerar que no era la normatividad mas efectiva, para las cotizaciones de las que se perseguian su cobro, por lo cual en virtud de lo previsto en el articulo 145 del CPT, se le dio aplicacion al articulo 110 ibidem., como regia para la determinacion de la competencia. Lo anterior, en virtud de que la Corte Suprema de Justicia considero necesario aclarar que, en obligaciones relacionadas a esta materia, no es viable la aplicacion de la figura de excepcion de inconstitucionalidad en la salvaguarda de los intereses del ejecutado, toda vez que, lo que aqui se privilegia es el interes superior de la seguridad social de los afiliados y de los recursos del SGSS.

Bajo ese entendido y al tener conocimiento de esta providencia, este Despacho no puede ser ajeno a la disposicion expedida por el maximo organo de cierre en esta especialidad, situacion que llevaria entonces aplicar la postura antes mencionada y contenida en el articulo 110 del CPT, que reza: ( ) “Articulo 110. Juez competente en las ejecuciones promovidas por el institute de seguros sociales De las ejecuciones de que trata el articulo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conoceran los jueces del trabajo del domicilio del Institute Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo qlie hubiere proferido la resolucion correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razon o cuantia.w( ).

SCLAJPT-06 V.00 3 Radicacion n.° 96211 Por esta razon, afirmo que la competencia no estaba radicada en los Jueces Municipales de Pequenas Causas Laborales de Barranquilla, sino en los de Medellin, motivo por el que ordeno remitir el expediente con destino a estos ultimos. En virtud de lo anteribr, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin, mediante providencia de 22 de septiembre de 2022, tambien declare no ser competente para conocer del asunto, cito apartes de las providencias CSJ AL2940-2019 y CSJ AL1396-2022, y concluyo, que: En el presente asunto, se declaro la falta de competencia para conOcer del proceso, teniendo en cuenta que la.

AFP PROTECCION S.A, tiene su domicilio en la ciudad de Medellin, y que alii se hicieron los requerimientos por mora. Pese a ello, el Titulo Ejecutivo No. 15053-22 que fue presentado por la ejecutante como sustento de la accion promovida, fue expedido en Barranquilla razon por la cual, en aplicacion al Articulo 110 del C.P.T.S.S. y a los pronunciamientos que sobre el particular ha emitido en el maximo tribunal de la justicia ordinaria laboral, el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, si cuenta con competencia para el conocimiento del proceso, teniendo en cuenta que segun lo preceptua la norma invocada “( ) conoceran los jueces del trabajo circuito> del domicilio del Institute Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolucion correspondiente.” En los terminos de la norma indicada, la competencia estaria dada por el lugar del domicilio de la AFP PROTECCION S.A o el lugar en el que se expidio el titulo ejecutivo para el cob^o, y no por el lugar en el que se efectuo el procedimiento previo para recaudar los aportes, toda vez que este ultimo criterio no se encuentra consagrado en la norma y, en los terminos del auto AL2940-2019, este criterio seria aplicable con la finalidad de deducir el lugar de creacion del titulo, de forma que, siendo claro el lugar de creacion o expedicion del mismo, no le era dable al SCLA1PT-06 V.00 4 Radicacion n.° 96211 Juez acudir a un criterio auxiliar, y en su lugar debia respetar el fuero electivo ejercido por la ejecutante.

En consecuencia, se rechazara el conocimiento de la presente demanda por falta de competencia, y se suscitara el conflicto negative, ordenandose remitir las presentes diligencias a la Sala Lpboral de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que lo dirima. Asi, propuso la colision negativa de competencia y envio la presente actuacion a esta Corporacion con el fin de que se resolviera el conflicto suscitado.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del literal a) del articulo 15 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el articulo 10 de la Ley 712 d^ 2001, en armonia con el inciso segundo del articulo 16 de la Ley 270.de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, la colision de competencia radica en que Juzgado Tercero Municipal de Pequenas Causas de Barranquilla y su homologo de Medellin, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto. Efl primero indica que la competencia esta determinada por el factor territorial, y, que el domicilio de la entidad de seguridad social ejecutante es el factor determinante para establecerla, y el Juzgado Cuarto Municipal de Pequenas SCLAJPT-06 V.00 5 Radicacion n.° 96211 Causas Laborales de Medellin, aduce que aquella esta'dada por el lugar del domicilio de la entidad administradora de pensiones o el lugar donde se expidio el titulo ejecutivo de cobro, y no, el lugar en el que se efectuo el procedimiento para recaudar los aportes.

Frente al tema, es menester senalar que, esta Sala en providencia CSJ AL2940-2019 aclaro: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del tramite de la accion ejecutiva del articulo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicacion analogica conforme lo permite el articulo 145 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regia que se adapta es la establecida en su articulo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a traves del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

La citada norma senala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Institute de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el articulo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conoceran los jueces del trabajo del domicilio del Institute Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolucion correspondiente y de. acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razon de la cuantia.

Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, ademas, es el aplicable al caso, porque para la epoca de expedicion del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (ano 1948), la unica entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Institute de Seguros Sociales, mientras que, con la Ley 100 de 1993, se origino la creacion de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anuncio precedentemente, en quien recaia la competencia para conocer de la ejecucion por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situacion que como se dijo, si estaba prevista en su momento SCLMPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 96211 para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la mas cercana para dilucidar el presente conflicto.

En efecto, palmario es que cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel en donde se profirio la resolucion o el titulo ejecutivo correspondiente, que puede coincidir con el primero, segun lo indico la Sala en providencias CSJ AL3917- / 2022 y CSJ AL2089-2022.

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el titulo ejecutivo No. 15053-22 que reposa en los anexos de la demanda del expediente digital se evidencia que este fue expedido en Barranquilla y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Proteccion S.A. opto por promover el presente proceso en esa misma ciudad. Por tanto, la competencia radica en el Juzgado Tercero Municipal de Pequenas Causas Laborales de Barranquilla y alia se^ devolveran las presentes diligencias, para que se surta el tramite respective; asimismo, se informara lo resuelto Juzgado Cuarto Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin.

Sea esta la oportunidad para llamar nuevamente la atencion a los jueces para que el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso sea riguroso, pues su actuar ocasiona un perjuicio tanto para la administracion de justicia al congestionarla mas, pero, principalmente, este SCLAJPT-06 V.00 7 Radicacion n.° 96211 tipo de decisiones perjudica al usuario de la justicia por la perdida de tiempo al que se ve sometido.

III. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el.{ JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLIN, en el sentido de atribuirle la competencia al primero de los mencionados, para que adelante el tramite del proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. contra la sociedad AGROPECUARIA GABMAR S.A.S SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a los juzgados mencionados anteriormente.

Notifiquese y cumplase. SCLAJPT-06 V.00 8 Radicacion n.° 96211 GERARDO BQXERD ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA IV^Nf MAURICIO LENIS GOMEZ SCLAJPT-06 V.00 9 Radicacion n.° 96211 OMAR AKGEMIEJfA AMADOR MARJO SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24 de abril de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 057 la providencia proferida el 22 de marzo de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 27 de abril de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 22 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________