República de Colombia VALOR DEL RECURSO76.760.534,00$ Indemnización por terminación unilateral sin justa causa 38.670.240,00$ Cesantías 5.517.520,00$ Intereses de cesantías594.930,00$ Vacaciones3.735.580,00$ Prima de servicios3.987.520,00$ Daño emergente, totalidad ahorro programado6.621.024,00$ Indemnización por falta de pago1.122.000,00$ Aportes a salud y pensión11.511.720,00$ Daño emergente por gastos en honorarios de abogado5.000.000,00$ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente AL670-2015 Radicación N° 65701 Acta 3 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015) Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el recurrente SANTIAGO ALFREDO PÉREZ SOLANO contra el auto de 27 de agosto de 2014, en el trámite del presente proceso ordinario que adelanta contra la CORPORACIÓN COLOMBIANA DE INVESTIGACIÓN AGROPECUARIA CORPOICA.
I.
ANTECEDENTES Por auto de 27 de agosto de 2014 la Sala inadmitió el recurso de casación interpuesto por Santiago Alfredo Pérez Solano contra la sentencia de 18 de septiembre de 2013 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al considerar que carecía de interés jurídico para recurrir. El apoderado de la parte recurrente interpuso reposición con fundamento en que desde la demanda solicitó el pago de diferentes prestaciones laborales y salarios que no fueron concedidos por el a quo el cual absolvió de todo lo pedido, y la apelación lo fue sobre la «totalidad de la sentencia proferida» pues «no se formuló de forma exclusiva contra la sentencia por absolver a la demandada a pagar al demandante la indemnización por despido sin justa causa», con lo cual pretendía revocar la decisión y obtener resultado favorable a «todas las pretensiones de la demanda», no obstante, el Tribunal confirmó y por tanto era viable conceder el recurso extraordinario de casación, dado que al cuantificarse la totalidad de las pretensiones resulta un valor superior a los 120 s.m.l.m.v., como aquel lo reconoció en el auto de 5 de diciembre de 2013.
II. CONSIDERACIONES La grabación que contiene el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora, da cuenta de que, en efecto su reproche lo dirigió contra el fallo integro del juzgado al que, le atribuyó una indebida valoración probatoria, a partir de la cual se concluyó que la empresa le comunicó oportunamente la no prórroga del contrato de trabajo, en la demanda aquel pidió el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con tal decisión e incluyó el reconocimiento y pago de salarios prestaciones y demás derechos laborales bajo el entendido que el nexo contractual se prorrogó hasta el 8 de octubre de 2011, de allí que esos valores debieron ser tenidos en cuenta para determinar la cuantía. Ha sido criterio reiterado de la Corte, que el interés económico para recurrir en casación, se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al demandado y, frente al demandante, está representado en la suma de las pretensiones que no fueron acogidas.
En este caso el perjuicio ocasionado al demandante está conformado por las pretensiones de la demanda no acogidas en las instancias, las cuales tienen como objeto la reparación de los perjuicios por la terminación anticipada del contrato de trabajo; en ese orden realizada la cuantificación de las mismas, tal como se observa en el siguiente cuadro, encuentra la Sala que se cumple la exigencia de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para acudir al recurso extraordinario de casación. Lo anterior impone como consecuencia reponer la providencia anterior, para en su lugar admitir a trámite el recurso interpuesto y disponer el traslado respecto al recurrente.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - REPONER el auto proferido el 27 de agosto de 2014, por medio del cual se inadmitió el recurso de casación interpuesto por SANTIAGO ALFREDO PÉREZ SOLANO contra la sentencia de 18 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en su lugar se dispone ADMITIR el mismo. SEGUNDO.- DAR traslado de los autos a la parte RECURRENTE, por el término legal.
Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7º, inciso 2º de la Ley 1285 de 2009. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS