Micelio
AL670-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Queja N° 62018 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente AL-670-2013 Recurso de Queja Rad. No. 62018 Acta No. 19 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de queja propuesto por el apoderado del señor JESÚS MEDARDO CAICEDO, contra el auto del 12 de marzo de 2013 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 28 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente contra la sociedad NC CONSTRUCCIONES & CIA LTDA. y los socios OSCAR JOAQUÍN CASTRO RAMÍREZ, JUAN CARLOS NARANJO GARCÍA y solidariamente contra la sociedad GASES DEL NORTE DEL VALLE S.A. E.S.P..

ANTECEDENTES: El señor JESÚS MEDARDO CAICEDO inició proceso ordinario contra la sociedad NC CONSTRUCCIONES & CIA LTDA., los socios OSCAR JOAQUÍN CASTRO RAMÍREZ, JUAN CARLOS NARANJO GARCÍA y solidariamente contra la sociedad GASES DEL NORTE DEL VALLE S.A. E.S.P., a fin de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 10 de marzo de 2001 al 30 de abril de 2002 y como consecuencia, condenar a las demandadas al pago de la indemnización por despido, cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, auxilio de transporte, dotación de ropa y calzado de labor, más la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., la indexación y lo extra y ultra petita.

Durante este trámite, se vinculó como litis consorte necesaria a la C.T.A. SERVIMOS y en calidad de llamada en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A.. El Juzgado Treinta y uno Laboral Adjunto de Descongestión al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, declaró la existencia del contrato alegado, entre el demandante y la sociedad NC CONSTRUCCIONES & CIA LTDA., y se condenó a la referida sociedad y sus socios, al pago por concepto de: auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, auxilio de transporte, indemnización por despido, sanción moratoria y negó las demás pretensiones de la demanda.

Igualmente, absolvió a GASES DEL NORTE DEL VALLE S.A. E.S.P., SEGUROS DEL ESTADO S.A. y la C.T.A. SERVIMOS. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante y la demandada condenada, integrada tanto por la sociedad como por sus socios, presentaron recurso de apelación, en lo que interesa a la presente decisión, la inconformidad del demandante residía exclusivamente en que se condenará a quienes fueron absueltos por el juez de primer grado; definido mediante sentencia del 28 de septiembre de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión de dicho Tribunal, que revocó la condena impuesta por el a quo por concepto de indemnización moratoria, al igual que la absolución impartida a GASES DEL NORTE DEL VALLE S.A. E.S.P., y la C.T.A. SERVIMOS, en contra de quienes, extendió los efectos de la condena emitida por la de primera instancia. Contra la anterior decisión, la parte demandante formuló recurso extraordinario de casación, el juzgador ad quem, mediante auto del 12 de marzo de 2013, no lo concedió por considerar, que, al cuantificar las pretensiones de la demanda denegadas en la segunda instancia, que en su criterio, corresponde a la indemnización moratoria y dotación por vestido y calzado de labor; el colegiado liquida únicamente lo concerniente a la primera, en la suma de $39.315.100; respecto de la segunda, estima que no es posible cuantificarla “ por cuanto no contiene el expediente los valores correspondientes para ello”; por tanto, el valor obtenido no excede de 120 veces el salario mínimo legal mensual del presente año, como lo dispone el artículo 86 del C.P.T y de la S.S., modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

Contra esta providencia el vocero judicial del demandante interpuso recurso de reposición y solicitó, en subsidio, la expedición de copias de las piezas procesales necesarias del expediente para surtir la queja; el Tribunal, mediante auto del 15 de abril de 2013, resolvió no reponer el auto impugnado y ordenó la expedición de copias para surtir el presente recurso, visto a folios 39-41.

Al sustentar este recurso ante la Sala, el impugnante plantea en términos generales que el Tribunal no calculó en forma correcta el monto de la indemnización moratoria, la cual, a su juicio, debe efectuarse con incidencia futura “ por cuanto se trata del pago de una suma dineraria causada durante el período de tiempo que se determina desde la fecha de desvinculación del demandante y la fecha en que se realice el pago efectivo, por tanto debe ser proyectada.” II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Ahora, como en el sub lite, el Tribunal revocó la sentencia condenatoria de primer grado respecto de la indemnización moratoria, para en su lugar absolver a las demandadas de dicha condena, en cuanto a las demás súplicas que no fueron acogidas en esta, la activa se conformó al no haber interpuesto recurso de apelación, por tanto, se ha de señalar que el interés jurídico está representado exclusivamente por la condena impuesta en la primera instancia por el referido concepto y revocada por la de segunda.

Conforme lo tiene adoctrinado esta Corporación, el monto actual de la resolución desfavorable al impugnante que, se repite, determina el interés jurídico para recurrir en casación, se consolida justamente en la fecha de proferimiento de la sentencia correspondiente, por tanto, a efecto de cuantificar aquel interés para la parte demandante, se ha de definir, tal como lo advirtiera el juzgador de segundo grado, de acuerdo al valor de la pretensión objeto de condena en primera instancia y desfavorable en la alzada, liquidada hasta la fecha del fallo de segundo grado, observando el mínimo dispuesto en la disposición legal respectiva.

El punto a dilucidar es si le asiste razón a la censura al considerar que a dicha cuantificación debe adicionarse la incidencia futura, sobre este tema, ha de precisar esta Sala, que el interés para recurrir en casación es cierto y no meramente eventual, por tanto, permite su tasación, la cual debe partir, desde la data de lo peticionado en la demanda y hasta la de la sentencia de segundo grado, sin ser dable extenderlo, en la forma solicitada por el censor, ni ignorar que si bien la condena impuesta en primer grado y despachada desfavorablemente en la alzada, apareja incidencias económicas, es claro que la naturaleza de la eventual obligación no ostenta el carácter vitalicio, por ello para el cálculo de la pretensión adversa al actor, no ha de tenerse en cuenta los efectos hacia el futuro, como se solicita, si no liquidada hasta la fecha del fallo de segundo grado.

Sobre este aspecto, cumple citar el auto con radicado 36483 del 3 de agosto de 2010: “La Corte Suprema de Justicia ha sostenido con profusión que el concepto de interés jurídico para recurrir en casación se traduce en el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona al impugnante. Además, que el monto actual de la resolución desfavorable al recurrente - que determina aquel interés- se consolida en la calenda de la sentencia correspondiente; y que es en la parte resolutiva de ésta donde debe explorarse en perspectiva de encontrar dicha cuantía. También tiene asentado que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no sobre otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. (Autos de 1º de julio de 1993 y 25 de enero de 2005, radicaciones 6183 y 25588).

Lo anterior, lo tiene dicho esta Corporación, porque el interés para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso y no como lo propone el recurrente en queja, aleatorio, hipotético, dependiente de contingencias como lo sería el resultado de otro proceso que aún se encuentra en curso sin conocerse resultado alguno, lo que a todas luces convierte en inciertos y de imposible tasación, los efectos futuros pregonados por la recurrente.

Así, a no dudarlo, se garantiza que el asunto no quede sujeto a ningún tipo de contingencia, imposible de prever al momento de conceder el recurso. “ Adicionalmente, el recurrente en queja no expresó disentimiento alguno sobre la cuantificación efectuada por el Tribunal, por no cuestionar las operaciones efectuadas por el juez de segundo grado, el mismo, se circunscribe a la incidencia futura de la indemnización moratoria, y, contrario a lo que sostiene el quejoso, en verdad no existe deficiencia alguna en el estimativo efectuado por el ad quem, al no encontrar parámetros distintos que permitan incrementar a futuro el agravio que afecta al recurrente.

En consecuencia, es claro que no alcanza la cuantía del interés jurídico mínimo para recurrir en casación, que conforme al artículo 43 de la ley 712 de 2001, corresponde a 120 salarios mínimos mensuales legales, que para el año 2012 asciende a $68.004.000.oo., que por lo explicado, el demandante carece de interés jurídico para recurrir. En consecuencia, el razonamiento del recurrente no logra destruir, los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, por lo que no se equivocó el fallador de segunda instancia, al denegar el recurso de casación propuesto por el demandante, que se declarará bien denegado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Primero: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por el apoderado de JESÚS MEDARDO CAICEDO, contra la sentencia del 28 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso instaurado por el recurrente contra la sociedad NC CONSTRUCCIONES & CIA LTDA., y los socios OSCAR JOAQUÍN CASTRO RAMÍREZ, JUAN CARLOS NARANJO GARCÍA y solidariamente contra la sociedad GASES DEL NORTE DEL VALLE S.A. E.S.P..

Segundo: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9