Micelio
AL6696-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Decreto 295 de 1295Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1968Ley 361 de 1997Ley 446 de 1998Ley 776 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 70221 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL6696-2015 Radicación n° 70221 Acta 40 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015). Decide la Sala sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación y por la solicitud de nulidad, ambas presentadas por la apoderada de RAMÓN ANDRÉS CONEO MERCADO contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de fecha 31 de agosto de 2013, dentro del proceso ordinario laboral promovido por RAMÓN ANDRÉS CONEO MERCADO contra la ABONOS COLOMBIANOS S.A. ABOCOL y SIPORT TÉCNICO LTDA.

ANTECEDENTES El señor Ramón Andrés Coneo Mercado, promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad Siport Técnico Ltda. y Abonos Colombianos S.A. –ABOCOL-, con el propósito de que se declare que entre el demandante y Siport Técnico Ltda. existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 21 de abril del 2008 hasta el 1º de mayo 2009, del cual ABOCOL era beneficiaria de la labor ejercida por el actor; que la relación laboral terminó por el accidente de trabajo, imputable a la culpa del empleador, acaecido el 26 de abril de 2008 en las instalaciones de Abonos Colombianos S.A.; en consecuencia, solicitó se condene a las demandadas, en forma solidaria, a la indemnización plena de los perjuicios materiales y morales por la pérdida de capacidad laboral que arroje la Junta Regional de Calificación de Invalidez; a la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 equivalente a 180 días de salarios; junto con la respectiva indexación de las sumas adeudas, lo extra y ultra petita que resulte probado, así como las costas procesales.

Agregó el actor que la A.R.P. LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A., mediante comunicado de 5 de marzo de 2009, le reconoció y pagó la suma de $7.783.727 por concepto de indemnización permanente parcial, a raíz de la pérdida de su capacidad laboral del 19.65%, y que insatisfecho con esto, interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales se rechazaron por extemporáneos, de todo esto, aportó las correspondientes pruebas documentales.

Por su parte, Siport Técnico Ltda. se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, aceptó la existencia de un contrato de trabajo con el demandante por la duración de obra o labor determinada durante el periodo señalado por el actor, y negó que el accidente de trabajo sea atribuible a la culpa del empleador; en su defensa formuló como excepciones « nadie puede alegar su propia culpa o torpeza para sacar provecho de ella», inexistencia del derecho reclamado; cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa y excepción genérica que resulte probada.

En cuanto a la demandada Abonos Colombianos S.A. también se opuso a lo pretendido por el actor; aceptó que el señor Coneo Mercado tuvo el accidente en sus instalaciones pero en calidad de trabajador de la empresa contratista Siport Técnico Ltda. y negó la existencia de culpa del empleador; propuso como excepciones inepta demanda por falta de requisitos formales, prescripción, inexistencia de las obligaciones a cargo de esta accionada, cobro de lo no debido y temeridad y mala fe.

El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, en fallo de 31 de enero de 2013, declaró no probadas las excepciones planteadas por las demandadas y declaró que la empresa Abonos Colombianos S.A. actuó como empleador aparente, así como dio por probada la culpa patronal en el accidente trabajo, y, en consecuencia, condenó a las accionadas a cancelar al demandante la suma de $7.549.373, suma a la que ordenó descontar lo pagado por la ARP LIBERTY a título de indemnización plena y ordinaria de perjuicios, y a la suma de $644.113 a título de indexación; absolvió de las demás pretensiones.

La decisión fue apelada por el demandante y de ABACOL. El Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta –Sala Cuarta de Decisión Laboral-, en sentencia de 30 de agosto de 2013, al definir el recurso de apelación interpuesto por la demandada Abonos Colombianos S.A. y por el demandante, revocó el fallo de primer grado, y en su lugar, absolvió a las sociedades de todas y cada una de las pretensiones.

Dentro del término legal, la apoderada del señor Ramón Andrés Coneo Mercado interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el juzgador de segundo grado. Esta Corporación, en auto de 18 de marzo de 2015, admitió el recurso y corrió traslado a la parte recurrente; dentro del traslado no se presentó demanda de casación, sin embargo, una vez se revisó el expediente se encontró que en el cuaderno del tribunal la apoderada obra memorial en el que la apoderada sustentó del recurso y además, solicitó la nulidad absoluta.

Respecto del incidente expuso: Conforme al art. 132, 133 y 134 del Código general del proceso causal 8, es por lo que con mi humildad y mansedumbre cristiana; solicito nulidad absoluta de la Sentencia de fecha 30 de agosto de 2013, dictada por el Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Laboral; por la violación al debido proceso, generándose un género constitucional consagrado en el art. 29 de la Constitución Nacional (…) Concluyó la apoderada que el juez de segunda instancia solo vinculó a la ARP LIBERTY en la sentencia y no lo hizo dentro del término legal, al momento en que se abre litisconsorcio necesario «o desde el auto que pone a disposición de las entidades demanda del dictamen pericial (si c)», por lo que considera que se violó el debido proceso.

En cuanto a la demanda de casación, en el alcance de impugnación dispuso: De no conceder la nulidad planteada por la suscrita. Pido, en forma principal, se case totalmente la sentencia dictada por el Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta; una vez constituida la Honorable Corte, en sede de instancia, revóquese en toda sus partes la sentencia derogada, condenando a SIPORT TÉCNICA LTDA. Y ABONOS COLOMBIA, a pagar las indemnizaciones morales y materiales; tal como lo demanda la Ley Contable, y no como erróneamente lo hizo el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Cartagena, en su decisión de fecha 31 de enero de 2013, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Formuló la apoderada del recurrente Ramón Andrés Coneo Mercado dos cargos: CARGO UNO: Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1| del art. 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el art. 60 del Decreto 2351 de 1965, y del Código Sustantivo del Trabajo; Decreto 1400 y 2019 de 1970; art. 174, 176, 177, 187 y 189 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía según mandato del art. 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y 61 de este mismo estatuto, debido a evidentes errores de derecho al apreciar el Ad-quem unas pruebas.

(…) CARGO SEGUNDO: Acuso la sentencia por violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida del decreto 295 de 1295 (sic) modificado por la Ley 776 de 2002, 216, 227 y 28 en relación con el art. 57 del Código de Procedimiento Civil. (Sic) CONSIDERACIONES Primero debe la Sala indicar que según Acuerdo No. PSAA15-10392 Paipa, Octubre 1 de 2015, del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso que «El Código General del Proceso entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1º de enero del año 2016, íntegramente».

Ahora bien, no es posible acceder a las pretensiones del apoderado de la parte recurrente sobre la nulidad absoluta de la sentencia de segundo grado -en el sentido de que el juzgado vinculó a ARP LIBERTY solo en el estadio de la sentencia, mas no en el término que otorga la ley, para vincular a las entidades que tengan interés dentro del proceso-, en virtud a que dicha irregularidad se generó en primera instancia y no es ésta la oportunidad procesal para alegar el mencionado vicio, conforme lo asentó esta Sala en providencia CSJ AL 2 junio, 2009, rad.38684: Se afirma lo anterior porque, en punto a nulidades, el inciso 1º del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil estatuye que las mismas, “ podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella.” Dicha disposición descarta, entonces, la posibilidad de que un incidente de nulidad relativo a la actuación surtida durante cualquiera de las instancias pueda proponerse, como aquí se hace, durante el trámite del recurso de casación, el que, como es bien sabido, no constituye una tercera instancia. Ahora bien, aunque no corresponde al caso, no está por demás aclarar, a fin de evitar equívocos al respecto, que nada obsta para que durante el trámite del recurso extraordinario se aleguen nulidades ocurridas en el curso del mismo, pero por supuesto que ésta es una situación bien diferente y muy al margen de lo acontecido en las instancias.” Así las cosas, en relación a la petición del apoderado de la parte recurrente se debe indicar que la misma es extemporánea toda vez que, se basa en hechos que acaecieron en el curso de otra etapa procesal y que no puede alegar en sede de Casación. Ahora, si en gracia de discusión la nulidad propuesta se configurara por la supuesta falta de notificación de la demandada, la misma se consideraría saneada en virtud de lo dispuesto en el artículo 144 del Código Procedimiento Civil, por cuanto no fue alegada oportunamente por quien podía hacerlo.

Por las razones expuestas, la nulidad propuesta no tiene vocación de prosperidad y por lo mismo, habrá de negarse. Respecto de la demanda de casación observa la Sala que carece de los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968.

En efecto, el recurrente en los dos cargos que formuló, no acusó la violación de preceptos sustantivos que tengan por objeto crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, exigencia que debe cumplirse conforme lo dispone el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, preceptiva que si bien modificó la otrora construcción jurisprudencial de la “proposición jurídica completa”, exige que en la acusación se señale “cualquiera” de los preceptos de derecho sustancial que constituyendo la base esencial del fallo gravado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido vulnerado.

Sin embargo, el recurrente no enlistó siquiera una norma que permitiera el estudio de fondo del recurso de casación. Así las cosas, en la forma planteada, el recurso no tiene el desarrollo adecuado, pues dentro del cuerpo de la demanda no se hace mención ni si quiera a una sola norma nacional de carácter sustancial, de suerte que la Sala se ve en la imposibilidad de llevar la confrontación entre el fallo de segundo grado, y las normas sustanciales de alcance nacional, en función de verificar la legalidad de lo resuelto, que es lo que compete realizar en esta sede, lo que conlleva a que deba declararse desierto el recurso de casación, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la nulidad propuesta por la apoderada del recurrente.

SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por Ramón Andrés Coneo Mercado, contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2013, por El Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta –Sala Cuarta de Decisión Laboral-, en el proceso que adelantó Ramón Andrés Coneo Mercado contra Abonos Colombianos S.A. Abocol y Siport Técnico Ltda.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10