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AL669-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Queja N° 61224 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente AL-669-2013 Recurso de Queja Rad. No. 61224 Acta No. 19 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de queja propuesto por el apoderado de la Sociedad CALIPAN S.A., contra el auto de fecha 8 de marzo de 2013 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 10 de agosto de 2012, pronunciada por el mismo Tribunal, dentro del juicio seguido por ANDRÉS BARBETTI ABELLO contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES: Mediante el auto mencionado el Tribunal denegó, por improcedente, el recurso de casación formulado por la parte demandada, por considerar que la cuantía de su interés jurídico para recurrir en casación, representado en las sumas a que fue condenada por la sentencia de primer grado que “concedió al actor por Lucro Cesante Consolidado: $ 8.194.070,oo, por Lucro Cesante Futuro: $27’046.466,oo y por Indemnización Por Daño Moral: $24.374.000,oo, valores que sumados, nos permite establecer como cuantía del proceso $59’614.536, suma esta que no excede el interés mínimo requerido para recurrir en casación, esto es, como ya se mencionó, $68.004.000” (fl.24).

Contra la anterior providencia la demandada interpuso en tiempo el recurso de reposición habida consideración de que al valor de las condenas impuestas en su contra y a favor del actor “entre ellas se considera como pretensión las costas, que si bien es cierto no están en firme, son una condena pedida y que se fijaron en 566.700 y en primera instancia 11.900.000, que da un valor en condenas de 72.081.236 a cargo de la parte demandada, lo que es suficiente para recurrir en casación y supera el monto de los 120 SML” (fl.26-28).

Inconforme con la anterior decisión el vocero judicial de la demandada interpuso recurso de reposición y solicitó, en subsidio, la expedición de copias de las piezas procesales necesarias del expediente para surtir la queja; el Tribunal, mediante auto del 23 de abril de 2013, resolvió no reponer el auto impugnado por considerar que “no le asiste razon (sic) al recurrente en lo referente a que las costas procesales deben considerarse para el cálculo del interés jurídico para recurrir en casación” acorde con la jurisprudencia de esta Corporación y ordenó la expedición de copias para surtir el presente recurso, visto a folios 28-32.

Al sustentar este recurso ante la Sala, el impugnante insiste en que debe tenerse en cuenta la condena en costas para efectos de la determinación del interés jurídico para recurrir en casación, en tanto que estas “afectan el patrimonio de la empresa demandada y que puede ser exigible ejecutivamente”, y con las cuales, a su juicio, superan el monto de los 120 salarios mínimos mensuales.

(fl.3). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Ha adoctrinado esta Corporación, con reiteración, que las costas son una simple consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción, pero en manera alguna constituyen per se una petición principal o accesoria. Cumple citar lo expuesto en sentencia del 24 de enero de 2007 dentro del radicado No. 31155, en donde razonó esta Corporación: “Así, se precisó en sentencia de 26 de junio de 1997 (rad.9574) que “Siendo las costas una consecuencia procesal del ejercicio de la acción instaurada, obviamente no pueden ser consideradas como materia principal de un proceso laboral en cuanto dependen de su resultado; y al tener por objeto resarcir los perjuicios causados o reembolsar los gastos ocurridos por la actividad de los litigantes, no pueden ser tenidas como un derecho sustantivo de naturaleza laboral, cuyo desconocimiento dé lugar al recurso de casación”.

Y en decisión de febrero 9 de 1999, reiterada entre otros, en pronunciamientos de 16 de julio de 2002 (rad.19417) se señaló: “La Sala tiene definido que las costas del juicio no constituyen el objeto de éste, en tanto se conciben como una consecuencia procesal de la acción promovida o de las excepciones propuestas. Como tales están sujetas al resultado de dicha acción o excepción y destinadas a resarcir los gastos ocasionados; luego, no configuran un derecho sustantivo laboral, de suerte que no puede pretenderse su imposición mediante el recurso extraordinario de casación”, tesis que hasta la fecha ha mantenido incólume esa Sala de Casación”.

Así por tanto, como la concesión del recurso reside exclusivamente en que las costas sean tomadas en consideración como parte del interés jurídico para recurrir, por tanto, considera esta Sala que acertó el Tribunal al denegar el recurso de casación propuesto por la parte demandada, por lo que se declarará bien denegado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Primero.- Declarar bien denegado el recurso de casación formulado por el apoderado de la demandada CALIPAN S.A., contra la sentencia de 10 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso instaurado contra la recurrente por ANDRÉS BARBETTI ABELLO. Segundo.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 5