Micelio
AL6683-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

Radicación n.° 77447 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL6683-2017 Radicación n.°77447 Acta 28 Bogotá, D. C., nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío y el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral que promovió el MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO contra IDOLAGUER YEPES IDARRAGA.

ANTECEDENTES El municipio de Puerto Berrío dada la imposibilidad jurídica y material de reintegrarlo demandó a Idolaguer Yepes Idarraga, ya que por sentencia del 29 de febrero de 2016 el Juzgado Laboral del Circuito de esa ciudad declaró la ilegalidad de su despido ocurrido el 30 de diciembre de 2014, y, en consecuencia, le impuso al ente territorial la reincorporación del demandante en la Secretaría de Salud y Desarrollo.

Por lo anterior instauró proceso ordinario con el propósito de que declare « que el MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO está imposibilitado jurídica y materialmente para dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio ». Señaló que, mediante resolución nº 257 del 2014 se declaró la finalización del proceso liquidatario, por lo que por acto administrativo nº 252 del 30 de diciembre del mismo año se reconoció y ordenó el pago de la indemnización especial, prestaciones sociales y deuda laboral a Idolaguer Yepes Idárraga por la suma de $17.118.881, situación que consideró « que llevaba inmersa la terminación de cualquier vínculo laboral o contractual con la extinta».

En el mismo escrito solicitó que el Juez Laboral del Circuito de Puerto Berrío se declare impedido para conocer de la demanda, por cuanto se encuentra inmerso en la causal 2 de recusación del artículo 142 del C.G.P., por haber conocido del asunto en instancia anterior, súplica a la que accedió el funcionario mencionado con el argumento de que « esta judicatura conoció del proceso de fuero Sindical - Acción de Reintegro, que dio lugar al presente proceso », consecuente con lo anterior, ordenó remitir el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de la ciudad de Medellín, « con el fin de que admitan y resuelvan de fondo el presente litigio ».

El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín mediante auto interlocutorio del 10 de marzo de 2017 suscitó « conflicto negativo de competencia», con fundamento en que « de acuerdo al artículo 140 del CGP, el juez que se declare impedido remitirá el expediente al que deba reemplazarlo y este en caso de encontrar configurada la causal asumirá su conocimiento, en consecuencia, el artículo 144 del estatuto procesal, procede a regular, cual es el juez o magistrado que debe reemplazar a quien se declaró impedido o recusado en los términos que se indican: El juez que deba separarse del conocimiento por impedimento o recusación será reemplazado por el del mismo ramo y categoría que le siga en turno atendiendo el orden numérico, y a falta de este por el juez de igual categoría, promiscuo o de otra especialidad que determine la corporación respectiva ».

Añadió que « a la luz de la norma en cita, se encuentra que el Municipio de Puerto Berrío cuenta con los siguientes despachos judiciales: Laboral del Circuito, Civil del Circuito, Penal del Circuito, Promiscuo de familia y Promiscuo Municipales, por lo que al existir únicamente un único juzgado laboral debía remitirse a otro juez de igual categoría y de otra especialidad del mismo municipio».

Por las razones anteriormente expuestas, el citado despacho consideró no ser competente para conocer de la demanda interpuesta por el municipio en mención. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el precepto 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados citados en precedencia. De entrada, advierte la Corte que no hay ningún conflicto de competencia que deba resolverse en este asunto, toda vez que el motivo de la remisión del proceso al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín por parte del Laboral del Circuito de Puerto Berrío, fue la declaratoria de impedimento al aceptar la recusación presentada en el escrito de la demanda, fundamentada en el artículo 140 y 142, num., 2.º del C.G.P., y no la falta de competencia. Si bien el primero de los despachos judiciales mencionados se consideró incurso en una causal de recusación, por lo que debía separarse del conocimiento, ello no implica que carezca de competencia, y por tanto el trámite a seguir por economía procesal, es remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el cual debe definir a quien le corresponde resolver, si acepta o no, el impedimento expresado por el Juez Laboral del Circuito de Puerto Berrío. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Por economía procesal enviar el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia a efecto que resuelva sobre el impedimento manifestado por el Juez Laboral del Circuito de Puerto Berrío.

SEGUNDO: Comunicar lo resuelto a los despachos involucrados. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 5 SCLAJPT-06 V.00