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AL668-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL668-2026 Radicación n.° 11001310500820230004801 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de julio de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARLENY GARCÍA RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente, trámite al que fue vinculado el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO (FONPRECON) como litisconsorte necesario.

I.

ANTECEDENTES La actora llamó a juicio a Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de la nulidad de su traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se condene a la primera trasladar a la última los aportes, los rendimientos y los bonos pensionales y pagar los perjuicios morales de conformidad con el artículo 17 de la Ley 446 de 1998; a la Radicación n.° 11001310500820230004801 SCLAJPT-06 V.00 2 entidad pública activar la afiliación de la demandante; y, a las dos, que se impongan las costas y agencias en derecho.

Por auto de 8 de mayo de 2024, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá vinculó a Fonprecon como litisconsorte necesario. Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 10 de septiembre de 2024, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas COLPENSIONES y PORVENIR de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante la señora MARLENY GARCÍA RODRÍGUEZ de conformidad con las motivaciones expuestas en precedencia. […] Posteriormente, por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 29 de noviembre de 2024, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., el 10 de septiembre de 2024, para en su lugar, declarar la ineficacia del traslado realizado por la demandante del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la AFP Porvenir S.A., a trasladar a Colpensiones debidamente actualizado, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con los rendimientos, los bonos pensionales, así como los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima a que haya lugar; los gastos de administración, comisiones, y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. […] Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 21 de julio de 2025, tras considerar Radicación n.° 11001310500820230004801 SCLAJPT-06 V.00 3 que la administradora no acreditó el agravio sufrido por la orden de trasladar los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi).

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, adujo que según el proveído CSJ AL1533-2020, el interés económico debía analizarse desde la diferencia pensional en cada uno de los regímenes. Asimismo, señaló que, conforme con la sentencia CC SU-107-2024, no debió ordenarse el traslado de los rubros.

Luego, por auto de 8 de septiembre de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que la AFP no demostró el perjuicio causado por las condenas impuestas en las instancias. En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 5 y el 10 de diciembre de 2025, término en el que la demandante presentó escrito de réplica en el que indicó que Porvenir S. A. carecía de interés económico para recurrir.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Radicación n.° 11001310500820230004801 SCLAJPT-06 V.00 4 La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó la de primer grado.

En lo concerniente a Porvenir S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones el capital de la cuenta de ahorro individual (CAI), las comisiones, los rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi, con cargo a sus propios recursos. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.

En ese orden, frente a los valores que integran la CAI, la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que los recursos depositados en la cuenta creada en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) al momento de la admisión de la actora no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, de la promotora del litigio.

Radicación n.° 11001310500820230004801 SCLAJPT-06 V.00 5 Ahora bien, frente a los demás rubros, como no se abonan propiamente en la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para el recurrente; sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL4953-2025, AL4957-2025).

Por otra parte, importa indicar que el argumento traído a colación por Porvenir S. A., relacionado con la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, de manera alguna está dirigido a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja. De otro lado, no hay lugar a estimar el planteamiento según el cual, para calcular su interés, debe considerarse el monto que represente la diferencia pensional, pues conforme con definido por la Sala en múltiples pronunciamientos, incluido el proveído que trae a colación -CSJ AL1533-2020-, con dicho aspecto solo puede determinarse el eventual agravio causado a la parte demandante con las decisiones proferidas en las instancias (CSJ AL8125-2024, AL1584-2025).

Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y así se declarará. Por lo discurrido como quiera que Marleny García Rodríguez presentó réplica, atendiendo a lo establecido en los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Radicación n.° 11001310500820230004801 SCLAJPT-06 V.00 6 Proceso, se imponen costas a su favor y en contra de Porvenir S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón setecientos mil pesos ($1.700.000), que será incluida en la liquidación que se practique conforme con lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.

Finalmente, se reconocerá personería al abogado William Jesús Morgan Patrón, como apoderado sustituto de Fonprecon, en los términos y para los efectos del poder obrante en el folio 89 del cuaderno digital de segunda instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por MARLENY GARCÍA RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente, trámite al que fue vinculado el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO (FONPRECON) como litisconsorte necesario.

SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO. RECONOCER PERSONERÍA para actuar al abogado William Jesús Morgan Patrón con tarjeta profesional Radicación n.° 11001310500820230004801 SCLAJPT-06 V.00 7 n.° 109.947 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado sustituto de Fonprecon, en los términos del poder obrante en el folio 89 del cuaderno digital de segunda instancia.

CUARTO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 03CF7BD805D4908EADADAEDAC26937213C99F74D5998303E93BA63CEF9A1B585 Documento generado en 2026-02-24