Micelio
AL668-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n° 78982 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente AL668-2018 Radicación n° 78982 Acta extraordinario 18 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP., contra la sentencia del 24 de enero de 2008, de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por la señora ISABEL ARANGO DE GAVIRIA contra el CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EN LIQUIDACIÓN. Se aceptan los impedimentos presentados por los doctores Jorge Mauricio Burgos Ruiz, Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Rigoberto Echeverri Bueno y Luis Gabriel Miranda Buelvas.

I.

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP., presenta acción de revisión contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2008, de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la sentencia del 29 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante la cual, condenó a la Caja de Previsión Social Cajanal EICE en liquidación, a indexar y reajustar el valor de la pensión de jubilación de la demandante teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971, art. 132 del Decreto Reglamentario 1660 de 1978, esto es, tomando la asignación mensual más elevada que hubiere devengado, más todo lo que percibió adicionalmente en el último año de servicio.

Como sustento fáctico dice que mediante Resolución Nº. 14646 del 13 de junio de 2002, se reconoció a la señora Isabel Arango de Gaviria, pensión de vejez en un porcentaje del 75% del promedio de lo devengado en los últimos 7 años y 5 meses, en cuantía inicial de $953.313.34 pesos, pagadera a partir del 01 de septiembre de 2001; que el último cargo que desempeñó fue de Escribiente del Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín. El 07 de enero de 2005, con Resolución Nº. 0409, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, reliquido la prestación por nuevos tiempos de servicio al retiro definitivo, elevando la cuantía de la pensión a la suma de $1.169.428,09 pesos, efectiva a partir del 15 de enero de 2004; mediante la Resolución Nº. 1656 de 04 de abril de 2005, modificó la resolución inicial, en el sentido de indicar que la efectividad de la prestación es a partir del 13 de enero de 2004, fecha en la que acreditó el retiro del servicio.

La citada prestación fue reajustada mediante la sentencia atacada, por concepto de reajuste de pensión de jubilación, por el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2003 y el 30 de abril de 2007; se condenó al pago de $12.362.917,31 pesos, por concepto de mesada pensional a partir del 1 de mayo de 2007, en la suma de $294.756,51 pesos, y adicionalmente a la indexación de la condena; por lo que en Resolución PAP 026937 de 23 de noviembre de 2010, se dio cumplimiento a lo decidido por el Tribunal que confirmó la decisión del juzgado de primera instancia. La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, por Resolución Nº.

UGM 01047 de 14 de julio de 2011, modificó la Nº.PAP 026937, en la que ordenó la indexación y descuento de las cotizaciones no efectuadas para pensión de los nuevos factores que sirven de base para la liquidación. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales mediante tutela ordenó incluir el 100% de la bonificación por servicios prestados, por lo que se expidió la Resolución Nº.

UGM 18686 del 29 de noviembre de 2011, y estableció la prnsión en cuantía $1.830.845 pesos, efectiva a partir del 13 de enero de 2004. Mediante Resolución Nº. UGM. 031956 de 08 de febrero de 2012, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL., modificó la Resolución Nº. PAP 18686 de 29 de noviembre de 2011, en la que se adicionó las diferencias con la reliquidación, de forma indexada.

La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP., mediante Resolución Nº. RDP 08718 del 5 de marzo de 2015, modificó la Nº. UGM 056168 de 21 de septiembre de 2012, en la que ordenó el pago de las diferencias frente a la Resolución Nº. 31956 de 8 de febrero de 2012. Con fundamento en lo anterior, y amparada en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la accionante solicita revocar la sentencia del 24 de enero de 2008, que confirmó el fallo de primera instancia, expedida al interior del proceso N.° 0500131 050 10 2005 00376 01 para que, en su lugar, se declare que a Isabel Arango de Gaviria « no le asiste el derecho a que su pensión de vejez se liquide con la totalidad de los factores de salario devengados en el último año de servicios, siendo que el ingreso base de liquidación debe calcularse conforme con las previsiones del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se ha establecido jurisprudencialmente y al tenor de lo expresado por la H. Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. » II.

CONSIDERACIONES Aun cuando esta Corporación, entre otros, en auto AL 660 – 2016, había indicado que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social UGPP., carecía de legitimación para iniciar esta acción, por no tratarse de uno de los sujetos mencionados en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es una situación que con ocasión del Decreto 575 del 22 de marzo de 2013, emanado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quedó superada en tanto en su artículo 6.º, relativo a las funciones de la entidad recurrente, se dijo que la entidad accionante tiene, entre otras, la siguiente: «Adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen».

La sentencia que se confuta en el sub examine data del 24 de enero de 2008, lo que en principio da a entender que la acción de revisión intentada se encuentra caduca; sin embargo, la Sala acoge el criterio definido por la Corte Constitucional en la sentencia SU – 427 de 2016 conforme a la cual: (…), la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.

Por lo tanto, considerando que la demanda fue impetrada el 02 de octubre de 2017 y que del 12 de junio de 2013 a entonces no transcurrieron más de 5 años, debe entenderse presentada en tiempo, conforme el precedente jurisprudencial en cita. No obstante lo anterior, debe decirse que el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, establece los requisitos de la demanda, que corresponden a:

ARTICULO 33. Formulación del recurso. El recurso se interpondrá, ante la autoridad competente para conocer de la revisión, mediante demanda que deberá contener: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4.

Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. Examinados dichos requisitos, se advierte que la demanda formulada cumple con las exigemcias formales previstas para el recurso extraordinario de revisión, por lo que se dispondrá su admisión. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: RECONOCER personería para actuar dentro del presente trámite a la doctora LUCÍA ARBELÁEZ DE TOBÓN, identificada con cédula de ciudadanía No. 32 412 769 de Medellín y T. P. 10 254 del CSJ, en nombre y representación de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

SEGUNDO: ADMITIR la demanda contentiva de la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP., contra la sentencia del 24 de enero de 2008, de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por la señora ISABEL ARANGO DE GAVIRIA contra el CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EN LIQUIDACIÓN.

TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,

NOTIFÍQUESE personalmente el presente proveído a la señora ISABEL ARANGO DE GAVIRIA, en la forma prevista en el artículo 291 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por autorización expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala ÓSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA FERNANDO CASTILLO CADENA JUAN GUILLERMO HERRERA GAVIRIA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ 1 PAGE 9