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AL668-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Radicación n.º 74892 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL668-2017 Radicación n.º 74892 Acta 4 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero dos mil diecisiete (2017). MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO vs. CARMEN ISABEL RAMÍREZ GIRALDO Y OTROS. Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO, ANTIOQUIA, contra el auto dictado el 17 de mayo de 2016, por el Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de casación presentado contra la sentencia proferida por la misma Corporación el 3 de mayo de igual anualidad.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado laboral del Circuito de Puerto Berrío, Antioquia, la señora Carmen Isabel Ramírez Giraldo promovió proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro), contra el ente territorial recurrente, el Hospital la Cruz de Puerto Berrío en Liquidación y su liquidador, para que fueran condenados “ conjunta o separadamente ” a reintegrarla al cargo que desempeñaba o uno igual o superior categoría, y pagarle los salarios dejados de percibir a título de indemnización resarcitoria de perjuicios, junto con los aumentos salariales y las prestaciones sociales que se llegaren a casar.

Según se infiere de la decisión del Tribunal, la primera instancia finalizó por sentencia del 3 de marzo 2016, en virtud de la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Puerto Berrío, luego de declarar que la actora para el 30 de diciembre de 2014 se encontraba asistida de fuero sindical para ostentar el cargo de Presidente del Sindicato “ANTHOC” Subdirectiva Puerto Berrío, condenó al Municipio de Puerto Berrío a reintegrarla en un cargo de igual o superior categoría, en la Secretaría de Planeación y Obras Públicas, y pagarle los salarios, las prestaciones sociales y los respectivos aportes a la seguridad social.

Igualmente condenó al liquidador de la ESE Hospital la Cruz de Puesto Berrío, para que respondiera solidaria, conjunta o separadamente, por las condenas impuestas. Por apelación del ente territorial demandado y el liquidador de la ESE, el proceso subió al Tribunal Superior de Antioquia, Corporación que mediante sentencia del 3 de mayo de 2016, revocó la decisión del a quo, en cuanto a la responsabilidad solidaria del Liquidador de la ESE, para en su lugar absolverlo de las pretensiones formuladas en su contra.

No conforme con la referida providencia, el apoderado del Municipio de Puerto Berrío interpuso recurso de casación, negado por proveído del 17 de mayo de 2016, luego de advertir el Tribunal que dentro de la regulación prevista en el “Capítulo XVI Procedimientos Especiales, artículos 112 y s.s·” del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, se reguló en forma íntegra y expresa el trámite especial, el cual podía ser promovido por el empleador a fin de obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero o por éste cuando fuere despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo o traslado sin justa causa, señalándose en dicha regulación como único recurso procedente contra la sentencia que pusiera fin al trámite de primera instancia, el de apelación, no procediendo ninguno contra la sentencia de segunda instancia, fundamento para el cual se apoyó en el auto CSJ AL, 469, del 19 de marzo de 2014, rad. 62854.

Contra esta última decisión el ente territorial condenado interpuso recurso de reposición, y en subsidio la expedición de copias para el de queja, fundamentándolo así: “Con sumo respeto debo hacer caer en cuenta al Tribunal que el Art. 112 señalado en la actuación, no hace parte de la regulación del proceso especial del levantamiento del fuero, por tanto no me referiré a él. Entonces he de entender que la cita en la actuación se entiende por los artículos 113 a 117 del Código señalado, que no son, en verdad las que están regulando el procedo especial de levantamiento de fuero sindical, mediante el cual el patrono obtiene un permiso judicial para despedir a aquél trabajador aforado, obviamente previo levantamiento de ese aforo.

Es claro, y en eso estoy de acuerdo con la providencia del Tribunal, en el sentido de que ese procedimiento especial de levantamiento de fuero sindical, cuya culminación se entiende con el recurso de apelación ante el Tribunal Superior, no es susceptible de ningún recurso, así lo establece expresamente el artículo 117 del C.P.T. y S.S.. Entiéndase pues, que ese articulado señalado está regulado expresamente el procedimiento para el levantamiento de fuero sindical, única y exclusivamente, pero del artículo 118 en adelante ya no se trata de la acción de levantamiento de fuero sindical, sino de la acción de reintegro que, aunque allí mismo se señala que dicha petición se tramitará conforme a los artículos 114 y siguientes, ha de entenderse que la regulación es distinta en lo que respecta a los recursos pues el articulado, no establece, como sí lo hace con respecto al levantamiento de fuero, la procedencia del recurso contra la decisión de segunda instancia, respecto que debe establecerse en forma expresa conforme a la lógica jurídica.

Y es que es entendible la diferenciación entre un procedimiento y el otro, teniendo en cuenta sus fines, como que mediante el proceso de levantamiento de fuero sindical, se busca que sea un proceso expedito para también expedita determinar ese despido, aduciendo obviamente las razones justificativas que le permitan reorganizar su empresa o liquidarla, sin mayores tropiezos jurídicos.

Ya el asunto del procedimiento del reintegro tiene otro fin, y es precisamente el que pretende el trabajador aforado para que le reintegre en un cargo o puesto de trabajo, tomándose en ese sentido en una acción de carácter personal, teniendo más al proceso ordinario, así esté reculado en este capítulo, y mediante el cual se va a imponer nuevas cargas al patrono con respecto a ese trabajador, que es precisamente lo que ha ocurrido en el asunto que nos ocupa, en este caso imponiéndole nuevas cargas al Municipio de Puerto Berrío, que nunca fue el patrono del señor demandante.

No puede creerse, ni pensarse que el sentido de diferenciarse esos dos procedimientos en el código haya sido el de asimilarlos, o juntarlos en el proceso, pues de haber sido así el querer del legislador, simple y llanamente hubiere indicado u ordenado que el levantamiento de fuero sindical y la acción de reintegro se adelantaría por el proceso indicado en los artículos 113 a 117 simplemente;

Pero, no fue así, por eso en el artículo 117 que está dentro del capítulo del proceso de levantamiento de fuero si establece expresamente esa negación a cualquier recuero a esa decisión de segunda instancia, pero esa prohibición no la contiene el proceso de la acción de reintegro, indicada en el artículo 118 del C.P.T y S.S. Y tan cierto es lo que se afirma, en el sentido a que la acción de reintegro si le procede el recurso de casación, que en la jurisprudencia nacional de la sala laboral de la Corte, se encuentran varios fallos de casación referidos a ellos, SL 6200 -2014,…” Por auto del 25 de mayo de 2016, el Tribunal se abstuvo reponer la decisión recurrida, ratificando y ampliando los argumentos expuestos.

Precisó, respecto de la sentencia de casación en que se apoya el recurrente, que fue proferida en un proceso ordinario en el que se procuraba el reintegro del trabajador demandante por haberse desconocido el llamado fuero circunstancial, es decir la protección contra despido en conflictos colectivos. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde ya se advierte que los argumentos esgrimidos por la quejosa son ineficaces para el propósito pretendido.

Desde antiquísimo tiempo, tanto el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo como esta Corporación, tienen definido que el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de primera (casación per saltum) o segunda instancia dictadas en procesos ordinarios y que tengan el interés jurídico para recurrir. Y además, así se desprende claramente de toda la estructura procesal laboral que expresamente regula que recursos proceden contra las providencias dictadas en cada uno de los procesos que son de conocimiento de la justicia laboral.

El proceso de fuero sindical, en cualquiera de sus modalidades, es decir, bien por la acción del trabajador despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo, o ya por la acción del empleador tendiente a levantar el fuero sindical de que goza un asalariado y a obtener el permiso para su despido, es especial, y así está catalogado claramente en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Su trámite es el mismo para cada una de las eventualidades reseñadas y no hay razón alguna para distinguirlas por razón de los recursos que proceden contra las decisiones judiciales que en los respectivos procesos se adoptan. Y en cuanto al recurso que procede contra la sentencia de primera instancia, el artículo 117 del citado código, de manera perentoria y terminante establece que únicamente es el de apelación y que contra la decisión del Tribunal no cabe recurso alguno. El anterior ha sido el entendimiento que sobre el particular ha seguido esta Corporación. En efecto, en auto del 24 mayo de 2007, rad. 30.455, así reflexionó: (…) la estructura de la acusación está soportada sobre el desconocimiento de los juzgadores de instancia de las normas que regulan el fuero sindical.

Sin embargo, debe recordarse que para obtener la protección judicial de ese derecho, la legislación procesal laboral tiene consagrado el proceso especial de fuero sindical, cuyo trámite y características difieren del proceso ordinario de conocimiento, resaltando que contra las sentencias de segunda instancia dictadas en esos procesos especiales, no procede recurso alguno. Igualmente, en auto del 2 de agosto de 2011, rad. 47.080, sostuvo: 1.

El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social siempre ha contenido disposición expresa y especial en torno al fin principal del recurso de casación y a sus conceptos estructurales, que tienen que ver con sus elementos axiológicos de procedencia, a saber: providencias susceptibles de tal medio extraordinario de impugnación (que comprende su clase y proceso en que fueron dictadas); el monto del negocio, superado luego por la noción actual del interés para recurrir; y la cuantía del interés para recurrir.

Tal consagración normativa, explícita y especial, en una proyección cronológica, se encuentra en los textos legales que se relacionan a continuación: artículo 86 del entonces Código Procesal Laboral (Decreto 2158 de 1948); artículo 59 del Decreto-Ley 528 de 1964; artículo 6 de la Ley 22 de 1997; artículo 26 de la Ley 11 de 1984; artículo 1 del Decreto 719 de 1989; artículo 43 de la Ley 712 de 2001; y 48 de la Ley 1395 de 2010.

La existencia de preceptivas expresas y especiales en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (denominación adoptada a partir de la vigencia de la Ley 712 de 2001) no autoriza al juzgador a acudir a preceptos de otros horizontes instrumentales, a voces del artículo 145 de aquel estatuto”. (…) El proceso ordinario del trabajo –hoy también de la seguridad social- es considerado el paradigma de los procesos, en tanto que es el que permite discutir o debatir, con generosidad en términos y oportunidades, de modo amplio, eficaz y completo, cualquier controversia jurídica.

Por su cuerda se ventila cualquier conflicto jurídico que no tenga prevista una vía especial para su definición. Su materia es, pues, variada y múltiple, caracterizada por su generalidad e indeterminación. En suma, los asuntos que se sujetan al trámite del proceso ordinario pertenecen a lo que es común, genérico, inespecífico, sin una impronta concreta y determinada.

Por el contrario, se debaten en un proceso especial aquellos asuntos que presentan aristas específicas y contornos concretos y determinados, que lo distancian de lo común y de lo general, por lo que el legislador considera que deben tramitarse de manera rápida, sumaria y expedita. Es decir, la necesidad de la decisión judicial, en términos de prontitud, en razón del objeto concreto y determinado en discusión, pueden llevar al legislador a disponer que un determinado asunto se sujete al proceso especial y no al ordinario.

Por ejemplo, cuando no se trata de establecer la existencia o no del derecho, sino de obtener su realización efectiva, a través de la ejecución forzada. También el legislador puede actuar bajo la guía de garantizar protecciones especiales que ameriten, no sólo prontitud en la decisión, sino un órgano judicial cercano a los actores del conflicto jurídico, como es el caso del proceso especial de fuero sindical.

Ahora bien, si el fin de la casación es la unificación de la jurisprudencia nacional del trabajo –y hoy, se agrega, de la seguridad social- el legislador ha reservado el recurso de casación a las sentencias dictadas en el proceso ordinario, toda vez que, precisamente por la generalidad e indeterminación de los asuntos que se someten a su cuerda, se justifica que la Corte se entregue a su labor uniformadora de la interpretación de las normas que crean derechos o establecen obligaciones, como que esa tarea tiene un indiscutido sentido de universalidad, que sólo es dable predicar de lo que es universal, común, general.

En fin, de lo ordinario. El anterior criterio ha sido reiterado en auto de 23 de octubre de 2012, rad n° 57965 y en el AL 1469 -2016 del 19 de marzo de 2014, rad nº 62854, que a propósito, sirvió de fundamento al Tribunal para declarar inadmisible el recurso de casación, sin que haya lugar a modificarlo, por cuanto la naturaleza del proceso o acción dentro del cual se presentó el recurso de casación, como ya se dijo, hace parte de los “procedimientos especiales” del capítulo XVI del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no admite dicho recurso extraordinario.

Así las cosas, se declarará bien denegado el recurso de casación propuesto por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia del 3 de mayo de 2016, dictada dentro del proceso especial de fuero sindical ya referenciado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO, ANTIOQUIA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia dictada el 3 de mayo de 2016, en el proceso especial de Fuero Sindical (Acción de Reintegro) que instauró CARMEN ISABEL RAMÍREZ GIRALDO contra el ente recurrente y el Hospital la Cruz de Puerto Berrío en Liquidación, y su Liquidador.

SEGUNDO: Por Secretaría envíese la actuación a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia. Cópiese, notifíquese y cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10