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AL667-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL667-2026 Radicación n.° 11001310500520190076301 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide los recursos de queja presentados por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. frente al auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de noviembre de 2024, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por NUBIA MARIANA RIVEROS TURRIAGO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y las recurrentes.

I.

ANTECEDENTES La actora llamó a juicio a Porvenir S. A., Skandia S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de la ineficacia de su Radicación n.° 11001310500520190076301 SCLAJPT-06 V.00 2 traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la primera a trasladar a la última los aportes de la cuenta de ahorro individual (CAI); a la administradora pública a recibir y registrar la afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD); lo probado ultra y extra petita; y, a las convocadas, que se impongan costas y agencias en derecho.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 21 de julio de 2022, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de traslado de régimen pensional de prima media al de ahorro individual, realizado por el señor (sic) NUBIA MARIANA RIVEROS TURRIAGO a través de PENSIONAR S. A., hoy SKANDIA S. A.

SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A., que traslade a COLPENSIONES el valor [de] las cotizaciones efectuadas junto con los rendimientos, frutos e intereses y a COLPENSIONES a recibir los aportes de la demandante procediendo a actualizar su historia laboral. […] Por apelación de Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 28 de junio de 2024, dispuso:

PRIMERO: Modificar y adicionar el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D. C., el 2 de diciembre de 2022 dentro del proceso promovido por Nubia Mariana Riveros Turriago (sic) contra AFP Skandia, AFP Porvenir y Colpensiones, en cuanto a que AFP Skandia y Porvenir deberá trasladar a Colpensiones, dentro de los 30 días siguientes a la sentencia, además de los conceptos dispuestos en la primera instancia, los gastos de administración, sumas destinadas al seguro previsional y los montos dirigidos al fondo de garantía de pensión mínima, estos indexados, la historia laboral del afiliado con la información discriminada y detallada por cada período cotizado, especificando cada valor, con el detalle Radicación n.° 11001310500520190076301 SCLAJPT-06 V.00 3 pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, según las consideraciones de esta sentencia. […] Inconformes con la anterior decisión, Porvenir S. A. y Skandia S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 29 de noviembre de 2024, tras considerar que, si bien los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje con destino al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi) podrían ocasionarles un perjuicio, no demostraron que dichos conceptos superen la cuantía exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Contra dicho proveído las citadas AFP formularon recursos de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, Porvenir S. A. indicó que los gastos de administración tienen una destinación específica que por mandato legal ya fue cumplida. Asimismo, adujo que su interés económico se determina por las condenas impuestas y que tal agravio se demuestra en el siguiente cuadro: Por otro lado, Skandia S. A. argumentó que su interés económico se encuentra conformado por la totalidad de las condenas impuestas.

De igual forma, añadió que en la sentencia CC SU-107-2024 se estableció la imposibilidad de ordenar la devolución de gastos de administración, primas de Radicación n.° 11001310500520190076301 SCLAJPT-06 V.00 4 seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi debidamente indexados, por cuanto afectan la sostenibilidad financiera.

Luego, por auto de 2 de septiembre de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, dado que las AFP no acreditaron el valor del agravio que alegan sufrir. Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 13 y el 18 de noviembre de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición. II.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.

Radicación n.° 11001310500520190076301 SCLAJPT-06 V.00 5 Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó y adicionó la de primer grado, en virtud de la apelación y del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, en tanto Porvenir S. A. y Skandia S. A. no apelaron. La adición, en los términos en que fue proferida, incluyó trasladar a la entidad pública los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi, debidamente indexados.

Luego, el eventual interés económico de las recurrentes se contrae a tales aspectos. En ese horizonte, como Porvenir S. A. y Skandia S. A. no formularon recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, es posible deducir su conformidad con la totalidad de lo allí resuelto, por lo que carecen de interés jurídico para acudir en casación en relación con los aportes, rendimientos, sus frutos e intereses.

Ahora bien, respecto de los demás rubros antes mencionados, como no se abonan propiamente a la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para las recurrentes. Sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, Radicación n.° 11001310500520190076301 SCLAJPT-06 V.00 6 cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de las quejosas no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada les pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL4953-2025, AL4957-2025).

Frente a lo anterior, no basta con que Porvenir S. A. señale una cifra, pues no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto no efectúa los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real (CSJ AL2302-2025).

Aunado a ello, la suma indicada ($76.305.499) no supera el valor de $156.000.000, que corresponde a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes de que trata el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que para 2024 este ascendió a $1.300.000 (CSJ AL2808-2025). De otro lado, los argumentos de las quejosas relacionados con la aplicación de la sentencia CC SU 107-2024 o que los gastos de administración tienen una destinación específica que por mandato legal ya fue cumplida y que debe asumir su pago con sus propios recursos, de manera alguna están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida respecto al interés económico que les asiste a las AFP, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.

Radicación n.° 11001310500520190076301 SCLAJPT-06 V.00 7 Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar los recursos extraordinarios de casación que interpusieron las referidas entidades y así se declarará. Sin costas, como quiera que no se presentó réplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADOS los recursos de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. interpusieron contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por NUBIA MARIANA RIVEROS TURRIAGO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y las recurrentes.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CE41B45DE09F69DF87E7891717C82D70185E9448BB9E54D0DDFC9C931584FFCC Documento generado en 2026-02-24