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AL667-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n° 78913 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL667-2018 Radicación n° 78913 Acta n°. 04 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la admisión del recurso extraordinario de casación que interpuso la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia de seis (6) de junio de dos mil diecisiete (2017), proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió JAIME LEÓN CASTAÑEDA NARANJO y donde fue vinculada como llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES El señor Jaime León Castañeda Naranjo, solicitó con la demanda inicial la reliquidación de la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración, por un valor de $1.176.333; el retroactivo de dicha prestación desde el 16 de febrero de 2006; los intereses moratorios sobre este rubro; la indexación sobre el reajuste de su mesada y las costas del proceso.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del once (11) de mayo de dos mil quince (2015), condenó a la AFP Porvenir S.A., a pagar al actor: La suma de $12.365.592 por concepto de reajuste pensional, causado del 1 de enero de 2013 al 30 de mayo de 2015; el monto de $11.513.056 por retroactivo pensional, causado desde el 5 de mayo de 2012 hasta el 30 de diciembre de 2012.

De igual forma, se dispuso que, a partir del 1º de junio de 2015, Porvenir S.A., debía continuar con el reconocimiento y pago a favor del actor de una mesada pensional equivalente a $1.405.580, junto con la adicional de diciembre de cada año, sin perjuicio de los incrementos de ley; se condenó a pagar el valor de la indexación sobre cada uno de los reajustes ordenados, teniendo como IPC inicial el mes de febrero de 2013 y hasta que se pagara efectivamente la obligación, así como el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la L. 100/93 sobre las mesadas pensionales reconocidas como retroactivo pensional, desde el 6 de octubre de 2012, hasta que se haga efectivo el pago de las mismas (fl. 199 del cuaderno principal con Cd).

En cuanto a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., llamando en garantía al proceso, se le ordenó completar la suma adicional que haga falta para reliquidar la pensión de invalidez del demandante. Únicamente el apoderado de la llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación (Cd., fl.197, seg. 40 y Cd. fl.199, 1h 06 min), y el seis (6) de junio de dos mil diecisiete (2017), la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, confirmó la sentencia proferida en primera instancia pero modificando: El numeral primero respecto al monto del retroactivo de reajuste pensional causado entre el 1º de enero de 2013 y el 30 de junio de 2017, por reducirlo a la suma de $4.730.218; y el numeral cuarto que dispuso que a partir del 1º de julio de 2017 se debe reconocer una suma equivalente a $1.210.490, junto con la mesada adicional de diciembre, sin perjuicio de los incrementos de Ley.

Resuelto la alzada interpuesta, la desfavorecida en juicio, esto es Porvenir S.A., interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido mediante providencia del 14 de julio de 2017, en la que se explicó: «(…) Lo que determina la viabilidad del recurso de casación en materia laboral, por el aspecto cuantitativo, es la cuantía del interés para recurrir que está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudican y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por el fallo que se intenta recurrir, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Se circunscribe entonces el interés jurídico económico de la entidad demandada, en las condenas impuestas en ambas instancias; relacionadas con el reajuste de la pensión de invalidez que cuantificada hacia el futuro teniendo en cuenta la vida probable del señor CASTAÑEDA NARANJO (19,0 años), una diferencia pensional de $91.300, multiplicado por 14 mesadas, asciende a $24.285.800; sumado a 4.730.218 de retroactivo de reajuste pensional, más $11.513.056 retroactivo pensional desde el 5 de mayo hasta el 30 de diciembre de 2012, más los intereses moratorios contabilizados desde octubre 6 de 2012 hasta 6 de junio de 2017 fecha del fallo de segundo grado, arroja un valor de $52.667.868; totalizado $93.196.942, cifra que supera ampliamente la señalada en la norma».

Allegado el expediente a ésta Corporación, se procede a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de casación. II. CONSIDERACIONES Adelantado el respectivo estudio del expediente, esta Sala, pudo determinar que, el recurso de apelación fue interpuesto y sustentado únicamente por el apoderado judicial de la llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., lo que supone plena conformidad de la parte demandada, Administradora De Fondo De Pensiones Y Cesantías Porvenir S.A., con las condenas que se le impusieron en primera instancia. Se advierte tal situación, dado que en el presente caso, al no haber sido controvertidas las cargas impuestas por el juzgado, por quien ahora pretende hacer uso del recurso extraordinario de casación, se torna evidente que no pudo el Tribunal haberle ocasionado perjuicio alguno con el fallo proferido, más aún cuando en el mismo se disminuyeron las cargas económicas que se habían impuesta en primera instancia, por lo que es dable concluir que la accionante Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., carece de interés para recurrir, no estando legitimada para interponer el precitado recurso.

Lo anterior, tiene sustento en el artículo 86 del CPTSS, que dispone que son susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, postulado del cual surge, lo que ha sido denominado jurisprudencialmente como, interés jurídico económico, y que ha sido descrito por esta Sala de Casación en múltiples oportunidades, como el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona al recurrente, que para el demandado es la cuantía de las condenas que económicamente lo perjudiquen; y para el demandante, el monto de las pretensiones denegadas en la providencia que se impugna.

Debiéndose tener en cuenta siempre la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Así las cosas, se insiste que al no haber sido objeto de impugnación por parte de la Administradora De Fondo De Pensiones Y Cesantías Porvenir S.A., la sentencia del Juzgado, la emitida en segunda instancia, por las razones antes expuestas, no pudo generarle un menoscabo a sus intereses.

En concordancia con lo anterior, ha sido criterio reiterado de la Corte, que esta Sala no puede estudiar asuntos que no fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, como consecuencia de no haber sido planteados en el recurso de apelación; pues la controversia en sede de casación debe estar en consonancia con lo que se planteó en segunda instancia. Al respecto vale la pena citar lo que se dijo en sentencia CSJ SL2374-2015, « (…) En efecto, la posibilidad de impugnar en casación la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las decisiones desfavorables no apeladas quedaron en firme y no pueden ser recurridos en casación por quien incumplió su labor de interponer el recurso de apelación ».

Por las razones expuestas se resolverá inadmitir el recurso propuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia de fecha seis (6) de junio de dos mil diecisiete (2017), proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió JAIME LEÓN CASTAÑEDA NARANJO.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, cúmplase FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2