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AL6664-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente AL6664-2014 Radicación n° 64055 Acta 39 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y el SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA.

I.

ANTECEDENTES GLORIA CAMARGO RAMÍREZ demandó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional de Norte de Santander para obtener el pago de la sanción moratoria por la tardanza en la cancelación de sus cesantías, y en los términos de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, y sujetó la competencia a lo dispuesto en el artículo 5 del CP.T. y S.S. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, a quien le correspondió el asunto por auto del 9 de diciembre de 2013 consideró que la actora prestó servicios en el Colegio Luis Ernesto Puyana del Municipio de Silos, y en virtud del artículo 7° del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social se declaró incompetente y ordenó la remisión del proceso al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona.

A su turno, el citado despacho el 28 de enero de 2014, indicó que la acción se dirigió simultáneamente contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional de Norte de Santander, este último «sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la que el Estado tenga más del 90% del capital, y además dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad, como la Secretaría de Educación, en este caso, la de Norte de Santander, ente público, descentralizado por servicios» que como existía pluralidad de demandados y eran aplicables las reglas de los artículos 7º y 10 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, bien podía asumirlo el juez del domicilio del Fondo Nacional del Magisterio demandado, en Cúcuta, o el del Municipio donde se prestó el servicio, esto es, de Silos, Norte de Santander, perteneciente al Distrito de Pamplona; que como la actora eligió el domicilio del primero, ese despacho debía continuar el trámite por lo que declaró su falta de competencia y remitió el expediente a esta Corporación para dirimir el conflicto.

II. SE CONSIDERA De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente Distrito Judicial.

La demanda ejecutiva se dirigió contra la Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Norte de Santander. El artículo 7° del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social dispone que «en los procesos que se sigan contra la Nación será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio del demandante, a elección de este, cualquiera que sea la cuantía. En los lugares donde no haya Juez Laboral del Circuito conocerá de estos procesos el respectivo Juez del Circuito en lo Civil».

Previo a definir cabe aclarar que la parte demandada no es la Secretaría de Educación de Norte de Santander pues quien tiene la representación judicial del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, es el Ministerio de Educación, conforme las Leyes 91 de 1989 y 115 de 1994, así como lo ha aclarado en varios pronunciamientos el Consejo de Estado, entre ellos el 1423 del 23 de mayo de 2002, y por tanto no se está frente a una pluralidad de demandados y se repite que el precepto normativo a tener en cuenta es el 7º del Estatuto Procedimental Laboral.

Ahora, como quiera que el Municipio de Silos Departamento del Norte de Santander, fue el último lugar en el que se prestó servicios, en el Colegio Luis Ernesto Puyana y que pertenece al Distrito Judicial de Pamplona, surge que el asunto debe conocerlo el Juez Segundo Civil de ese Circuito, en atención al referido artículo 7º del CPT y S.S, y allí se dispondrá su envío. III.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y el Segundo Civil del Circuito de Pamplona, en el sentido de declarar que el último tiene la competencia para conocer del proceso adelantado por GLORIA CAMARGO RAMÍREZ contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional de Norte de Santander, y allí se enviará el expediente.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta. Notifíquese y Cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE