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AL6663-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente AL6663-2014 Radicación n° 67942 Acta 39 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA BOYACÁ. I.

ANTECEDENTES HÉCTOR JESÚS ARIZA ANGULO demandó a ÁLVARO GÓMEZ DÍAZ para que se le condene al pago del auxilio de cesantía, la prima de servicios, las vacaciones, la sanción por no consignación de cesantías y la indemnización moratoria, fundado en la existencia de un contrato de trabajo que se desarrolló entre el 14 de julio de 2009 y el 27 de noviembre de 2010, sin haberse satisfecho tales acreencias.

En el acápite de competencia de la demanda se señaló que «el trabajador tiene como domicilio la ciudad de Bogotá D.C. y el demandado se encuentra domiciliado en el Municipio de Duitama – Boyacá (…) el demandante prestaba el servicio de conductor entre Duitama y la ciudad de Bogotá D.C. y su domicilio es la ciudad de Bogotá D.C. y en consecuencia, la competencia para conocer este asunto está en cabeza de los Jueces Laborales del Circuito de la ciudad de Bogotá D.C.» El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá asumió el conocimiento, pero con ocasión de la excepción previa de falta de competencia propuesta por el demandado, en audiencia de 16 de julio de 2014, la declaró probada y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Duitama, advirtió que aun cuando la labor contratada se desarrolló entre Duitama y Bogotá, fue en la primera ciudad en la que se realizó la afiliación y pago a seguridad social, el examen ocupacional de ingreso y las liquidaciones, y que la competencia territorial debía sujetarse al domicilio del demandado, sin que exista discusión de que este sea el municipio de Duitama; dicho proveído se apeló pero el recurso fue rechazado por el despacho.

Enviado el trámite al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en proveído de 14 de agosto de 2014 se abstuvo de darle curso; indicó que la afiliación al sistema de seguridad social «no es un indicio o un factor determinante para concluir que en esta ciudad, fue la última prestación del servicio del accionante, toda vez que por la labor que ejecutó el demandante como conductor de un tractocamión lo hizo dentro del trayecto de Duitama y Bogotá», y que incluso también en Funza, por lo que existía pluralidad de «jueces competentes», y por tanto debía respetarse su elección, en el entendido que «ejecutó sus servicios dentro de esos tres lugares», razones por las que promovió conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. II.

CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, conforme al artículo 15 – 4 del C. P. del T. y de la S. S., modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996. El artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su texto original, determina la competencia en razón del último lugar en el que se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del actor, norma que si bien fue modificada por el 45 de la Ley 1395 de 2010, se declaró inexequible, por sentencia de la Corte Constitucional C-470 de 2011.

Frente a la materia esta Sala de la Corte ha indicado, entre otros, en providencia CSJ SL 30 abr. 2013, Rad. 60679: «La parte actora cuenta con la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio del accionado, o el lugar donde se hayan prestado los servicios, garantía de que disponen los trabajadores para demandar y que la jurisprudencia y doctrina han denominado como ‘fuero electivo’. «Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquél ante quien se ejercite la acción, queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda».

En el sub lite la parte actora presentó la demanda en Bogotá y citó como fundamento el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010, según el cual «La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandante, a elección de este», precepto normativo que mantuvo vigencia hasta el 13 de junio de 2011 cuando fue retirado del ordenamiento jurídico, según la sentencia C-470 de 2011 de la Corte Constitucional, atrás referenciada.

En ese orden, al haber elegido la competencia por razón del lugar, en una norma que desapareció del ordenamiento jurídico, deben analizarse las circunstancias específicas del caso a efecto de determinar a cuál autoridad le corresponde continuar con el trámite del presente juicio. En tal sentido es la propia apoderada del actor, quien al argumentar el fallido recurso de apelación permite establecer en dónde se prestó el servicio a la finalización del vínculo, en tanto señaló: «si bien es cierto en el expediente no obra prueba siquiera a esta instancia del proceso, prueba que diga o se manifieste que el último domicilio de mi apoderado o de su lugar de trabajo o de su prestación de servicios haya sido la ciudad de Bogotá, también lo es que (…), a mediados y principios del año 2010, su domicilio era la ciudad de Bogotá, él se desplazaba a la ciudad de Duitama para hacer las correspondientes relaciones y prestaciones de servicio», conforme con lo cual le corresponde asumir el conocimiento del litigio al Juzgado de Duitama.

En gracia a la discusión, de analizarse la segunda opción que ofrece la norma vigente, esto es, asignar la competencia por el domicilio del demandado, la Sala llegaría a la misma conclusión, pues no existe duda en que el mismo se ubica en el municipio de Duitama, tal como lo refirió el actor en el acápite de notificaciones (folio 10) y lo ratificó el demandado en su contestación (folio 146 y siguientes).

Así las cosas, los factores de competencia territorial convergen en que es el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el competente para asumir el conocimiento del presente asunto, por ende, se le remitirán las diligencias, para que continúe el trámite que corresponda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, III.

RESUELVE

PRIMERO-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, en el sentido de atribuirle la competencia a este último, para continuar el trámite del proceso ordinario promovido por HÉCTOR JESÚS ARIZA ANGULO contra ÁLVARO GÓMEZ DÍAZ. SEGUNDO- INFORMAR lo resuelto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE