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AL6662-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2651 de 1991Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación nº 63709 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente AL6662-2014 Radicación n° 63709 Acta 39 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Corte sobre la demanda de casación presentada por JOSÉ FLAMINIO LOZANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM.

SE CONSIDERA El escrito con el que se pretende sustentar la demanda de casación, carece de los requisitos previstos por el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968, toda vez que desconoce las reglas que gobiernan este recurso extraordinario, por varias razones que se pasan a explicar: 1.-El recurrente en el alcance de la impugnación solicita a la Sala casar «las sentencias de primera y segunda instancia, y en su defecto condenar a la demandada conforme a las pretensiones incoadas», pese a que la confrontación de la providencia con la ley, se efectúa con la que pone fin a la instancia y que corresponde a la dictada por el Juez plural, salvo que exista casación per saltum; de allí que, en sede de instancia, esta Corte supla la actividad del Tribunal y emita una determinación en reemplazo, por lo que es vital que en dicho alcance se indique sobre qué hacer con la sentencia dictada por el a quo, esto es revocarla, confirmarla o modificarla. 2.- El primer cargo lo planteo así: Por infracción directa de lo dispuesto en el artículo 238 del C.P.C. al que se acude por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.

SUSTENTACIÓN DEL CARGO FORMULADO PARA LAS SENTENCIAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA El Juez 29 Laboral de Circuito de Bogotá, mediante auto de 21 de septiembre del año 2012 resolvió: ‘Teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 238 del C.P.C. aplicable por remisión analógica del artículo 145 del C.P.L. se dará traslado de la calificación realizada a las partes por el término de tres días, a fin de que se pronuncien respecto de la misma’.ññ En el término anteriormente señalado, como apoderada del demandante y en los términos del artículo 238 del C.P.C. radiqué un memorial mediante el cual objeté el dictamen por error grave, respecto de dos aspectos, la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral y el origen de la enfermedad.

En la sentencia, el juez al referirse a la objeción presentada manifestó que este no era procedente, en razón a que se había solicitado nuevas pruebas. Adviértase, que en numeral 5 del artículo 238 del C.P.C. el legislador determinó que en el escrito de objeción existe la posibilidad de solicitar nuevas pruebas para demostrar el error; igualmente, que del escrito que objeta el dictamen se dará traslado a la otra parte.

En el presente caso, la objeción se centró en dos aspectos, la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral y el origen de la enfermedad. En el evento de la pérdida de capacidad laboral, se argumentó que con la historia clínica aportada se demostraba la fecha en la que el demandante había adquirido la enfermedad del túnel del carpo, solicitando la historia de salud ocupacional; en el segundo evento, se solicitó la ampliación del estudio de puesto de trabajo.

El fallador de primera instancia, no realizó el procedimiento establecido en el numeral 5 del artículo 238 del C.P.C., esto es, no dar traslado a las demás partes del escrito de objeción para que ejercieran su derecho de contradicción y tampoco se refirió a las pruebas solicitadas, que de ser negadas podía ser apelada tal decisión. La primera instancia al resolver en la sentencia la objeción por error grave, manifestó que o era procedente solicitar nuevas pruebas en el escrito de objeción, contrariando el espíritu del legislador de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del art. 238 del C.P.C. Así las cosas, está demostrado que en la sentencia de primera instancia se transgredió el artículo 238 del C.P.C. al no tener en cuenta tanto el procedimiento para resolver la objeción, como la posibilidad de solicitud de pruebas.

En la segunda instancia, respecto de la objeción del dictamen, se ratificó la posición de la primera instancia, esto es, que no se podían solicitar nuevas pruebas. En ese entendido he de señalar, que en la sentencia de segunda instancia se vulnera lo dispuesto en el artículo 238 del C.P.C. al no tener en cuenta tanto el procedimiento para resolver la objeción, como la posibilidad de solicitud de pruebas.

Por lo anterior, que demostrado que en las sentencias objeto de esta casación se violó lo dispuesto en el artículo 238 del C.P.C. al que se hace remisión por lo dispuesto en el artículo 145 del C.P.C. La segunda de las acusaciones es como sigue: Falta de apreciación del examen de egreso del demandante y de los testimonios rendidos por los señores CÉSAR AUGUSTO MORALES RODRÍGUEZ, OSCAR MISAEL SÁNCHEZ TOVAR y JOSÉ IGNACIO CONTRERAS BALLÉN. SUSTENTACIÓN DEL SEGUNDO CARGO EN LAS SENTENCIAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA. En la sentencia de primera instancia, el juez 29 laboral del circuito de Bogotá sustentó su decisión de absolver a la demandada, en el hecho d que esta no sabía de las dolencias del demandante y que su despido había sido realizado sin justa causa.

Al interior del proceso obra examen de egreso del demandante (folio12), realizado por el área de salud ocupacional de CAFAM en el que se refiere en el ítem denominado diagnóstico, ‘3. Túnel carpo izquierdo (Dx EPS); así mismo, en ítem denominado REVISIÓN POR SISTEMAS se dice, ‘…túnel carpo mano izquierda DX 2010. En la sentencia de primera instancia, no se apreció esta prueba para demostrar que en el sistema de información del área de salud ocupacional de CAFAM, esto es de la demandada, se conocía desde el año 2010 de la enfermedad del túnel del carpo del demandante.

Igualmente, en el fallo de primera instancia no se apreciaron los testimonios rendidos bajo la gravedad de juramento de los señores CÉSAR AUGUSTO MORALES RODRÍGUEZ, OSCAR MISAEL SÁNCHEZ TOVAR y JOSÉ IGNACIO CONTRERAS BALLÉN, quienes manifestaron que el demandante había sido reubicado por su enfermedad del túnel del carpo. En ese contexto, es evidente que la primera instancia incurrió en un error de derecho al no apreciar tanto el examen de egreso del demandante como los testimonios señalados.

La apreciación de estas pruebas, permiten llegar a una conclusión contraria a la efectuada por el a quo en su sentencia, esto es, que la demandada sí tenía conocimiento de la enfermedad del túnel del carpo del demandante. En lo que respecta a la sentencia de segunda instancia, esta se refiere a las pruebas testimoniales pero considera que no son prueba suficiente para demostrar que la demandada tenía conocimiento de la enfermedad del demandante.

En la segunda instancia, tampoco se aprecia el examen de egreso, a pesar que en recurso de apelación se hace referencia al mismo. La conducta de la segunda instancia permite inferir que se incurrió en un error de derecho respecto del examen de egreso, al no realizarse su apreciación, documento que fehacientemente daba cuenta de la existencia del conocimiento que se tenía de la enfermedad del demandante.

En lo que respecta a los testimonios, el error fue de hecho, en razón a que dio un falso juicio de identidad, al deformar el hecho que resulta de los testimonios, valga la pena señalar, que el demandante fue reubicado por su enfermedad lo que determinaba sin lugar a duda alguna que sí tenía conocimiento de la enfermedad del demandante”. De la transcripción realizada se advierte que las acusaciones carecen de proposición jurídica, específicamente una norma sustancial soporte de los derechos reclamados, dado que las procesales, por regla general son un medio por los que se estiman quebrantados derechos sustanciales, y es a partir de los mismos que se realiza la confrontación en sede de casación, tal como insistentemente lo ha reiterado esta Sala (CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35885, CSJ SL, 29 may. 2012, rad. 37517, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 40002).

En el segundo cargo, no se indicó la modalidad de violación ni tampoco disposición sustancial, se funda en la estimación de una prueba testimonial, la cual en principio no es calificada en casación, recuérdese entonces, que la falta de apreciación o estimación errónea debe originarse en la confesión judicial, documento auténtico o de una inspección ocular, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, modificado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Así mismo enuncia un supuesto «error de derecho» que no se explica, y que en todo caso no se constituye como tal, sino que corresponde a una discrepancia frente a la valoración del examen de egreso. Lo que se vislumbra, es que lo presentado es un alegato de instancia que carece de la idoneidad para enervar la decisión del Tribunal, amparada por las presunciones de acierto y legalidad.

Huelga advertir que el recurso de casación no es un vía para surtir una tercera instancia en la que se reviva el enfrentamiento entre las partes, pues lo que aquí se enjuicia es la sentencia con la Ley, siendo del resorte del recurrente derruir los argumentos fácticos y jurídicos que edificaron la decisión judicial, deber que sin lugar a dudas no se satisfizo en esta ocasión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación propuesto por JOSÉ FLAMINIO LOZANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Impedido GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE