SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL666-2026 Radicación n.° 11001310500420220040201 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de octubre de 2024, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CLAUDIA CONSTANZA DÍAZ HERRERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La actora llamó a juicio a Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de la ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a Radicación n.° 11001310500420220040201 SCLAJPT-05 V.00 2 la primera a trasladar a la segunda el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual (CAI); a la entidad pública recibir los aportes y registrar la afiliación de la demandante; lo que resulte probado ultra y extra petita; y, a las dos, que se impongan costas y agencias en derecho.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 14 de agosto de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de CLAUDIA CONSTANZA DÍAZ HERRERA a la AFP PORVENIR, suscrita el 09 de abril de 2008. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PORVENIR a devolver a Colpensiones, las sumas percibidas por concepto aportes, rendimientos, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexadas, por el periodo en que la demandante permaneció afiliada a esa administradora, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
La anterior orden deberá ser cumplida dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. […] Posteriormente, por apelación de Porvenir S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 31 de mayo de 2024, dispuso:
PRIMERO: Modificar el numeral segundo de la sentencia proferida Radicación n.° 11001310500420220040201 SCLAJPT-05 V.00 3 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 14 de agosto de 2023 dentro del proceso promovido por Claudia Constanza Díaz Herrera contra AFP Porvenir y Colpensiones, en cuanto a que AFP Porvenir deberán trasladar a Colpensiones, dentro de los 30 días siguientes a la sentencia, además de los conceptos dispuestos en la primera instancia y en esta sentencia debidamente indexados, la historia laboral de la afiliada con la información discriminada y detallada por cada período cotizado, especificando cada valor, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, según las consideraciones de esta sentencia. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 30 de octubre de 2024, tras considerar que la entidad carece de interés económico, pues los saldos de la CAI pertenecen al afiliado.
Por otro lado, la devolución de los demás rubros puede generar un perjuicio, sin embargo, debe estar acreditado por la recurrente. Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, señaló que el interés económico está constituido por las condenas impuestas en las instancias, esto es el traslado de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi), debidamente indexados.
Asimismo, adujo que los gastos de administración tienen una destinación específica por mandato legal que ya fue cumplida, por lo que debe asumir su pago con cargo a sus propios recursos. Luego, por auto de 30 de mayo de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que no realizó los cálculos pertinentes para acreditar el perjuicio que alega Radicación n.° 11001310500420220040201 SCLAJPT-05 V.00 4 sufrir.
En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre. Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 6 y el 10 de noviembre de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que Radicación n.° 11001310500420220040201 SCLAJPT-05 V.00 5 exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó y confirmó la decisión de primer grado. En lo concerniente a Porvenir S. A., la orden consistió en devolver los aportes, rendimientos, gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi, debidamente indexados.
Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos. En ese orden, frente a los valores que integran la CAI, la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que los recursos depositados en la cuenta creada en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) al momento de la admisión de la actora no forman parte de su peculio.
Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, de la promotora del litigio. Ahora bien, frente a los demás rubros, como no se abonan propiamente en la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para el recurrente. Sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en Radicación n.° 11001310500420220040201 SCLAJPT-05 V.00 6 relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL4953-2025, AL4957-2025).
De otro lado, los argumentos relacionados con que los gastos de administración tienen una destinación específica que por mandato legal ya fue cumplida y que debe asumir su pago con sus propios recursos, no está dirigido a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.
Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y así se declarará. Sin costas, como quiera que no se presentó oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por Radicación n.° 11001310500420220040201 SCLAJPT-05 V.00 7 CLAUDIA CONSTANZA DÍAZ HERRERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3C867729407FF563CCCFBE0257DF3A24B273F7A99D75A25D4396DE346501D156 Documento generado en 2026-02-24