SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL665-2026 Radicación n.° 05615310500120230007101 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide los recursos de queja presentados por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS frente al auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 24 de septiembre de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por RUBÉN DARÍO RUBIO ESCOBAR contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y las recurrentes, trámite al cual fueron vinculadas MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. y COMPAÑIA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. (SEGUROS BOLÍVAR S. A.) como llamadas en garantía. I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 05615310500120230007101 SCLAJPT-06 V.00 2 El actor llamó a juicio a Skandia S. A., Protección S. A., Porvenir S. A., Colfondos S. A., y Colpensiones, procurando la declaratoria de la ineficacia de su traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se condene a las administradoras privadas a trasladar a la última los aportes, rendimientos, bono pensional y los frutos e intereses; a la entidad pública a aceptar el traslado; y, que se impongan costas y agencias en derecho.
Por auto de 21 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Rionegro admitió a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. y a Seguros Bolívar S. A. como llamadas en garantía. Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del acto de traslado del señor RUBÉN DARÍO RUBIO ESCOBAR, […], del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, realizado a través de las SOCIEDADES ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.- SOCIEDADES ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.- COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS- SKANDIA S. A.- el día 06 de julio de 1.989, consecuentemente, que los efectos o consecuencias anteriores deben retrotraerse al estado anterior al acto declarado ineficaz con los efectos jurídicos y económicos que se hayan configurado.
SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S. A. a trasladar a COLPENSIONES de manera inmediata la totalidad de los dineros que a título de aportes fueron pagados por RUBÉN DARÍO RUBIO ESCOBAR y sus empleadores, junto con los rendimientos financieros que hubiesen producido, el bono pensional y demás integrantes de su cuenta de ahorro individual, sin descontar suma alguna por concepto de cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, y los valores utilizados en seguros previsionales, entre el 12 de diciembre de 2000 hasta el 31 de enero de 31 de enero de 2002..
Debidamente indexados. En concordancia, debe ordenarse además a COLPENSIONES a recibir tales sumas de dinero.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES de manera inmediata la totalidad de los dineros que a título de aportes fueron pagados por RUBÉN DARÍO Radicación n.° 05615310500120230007101 SCLAJPT-06 V.00 3 RUBIO ESCOBAR y sus empleadores, junto con los rendimientos financieros que hubiesen producido, el bono pensional y demás integrantes de su cuenta de ahorro individual, sin descontar suma alguna por concepto de cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, y los valores utilizados en seguros previsionales, entre el 16 de junio de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1995 y desde el 15 de julio de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2018.
Debidamente indexados. En concordancia, debe ordenarse además a COLPENSIONES a recibir tales sumas de dinero.
CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS S. A. a trasladar a COLPENSIONES de manera inmediata la totalidad de los dineros que a título de aportes fueron pagados por RUBÉN DARÍO RUBIO ESCOBAR y sus empleadores, junto con los rendimientos financieros que hubiesen producido, el bono pensional y demás integrantes de su cuenta de ahorro individual, sin descontar suma alguna por concepto de cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, y los valores utilizados en seguros previsionales, entre el 21 de diciembre de 2001 hasta el 31 de agosto de 2011.
Debidamente indexados. En concordancia, debe ordenarse además a COLPENSIONES a recibir tales sumas de dinero.
QUINTO: CONDENAR a SKANDIA S. A. a trasladar a COLPENSIONES de manera inmediata la totalidad de los dineros que a título de aportes fueron pagados por RUBÉN DARÍO RUBIO ESCOBAR y sus empleadores, junto con los rendimientos financieros que hubiesen producido, el bono pensional y demás integrantes de su cuenta de ahorro individual, sin descontar suma alguna por concepto de cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, y los valores utilizados en seguros previsionales, entre el 29 de octubre de 2018.
Debidamente indexados. En concordancia, debe ordenarse además a COLPENSIONES a recibir tales sumas de dinero. […] Por apelación de Skandia S. A., Protección S. A., Porvenir S. A. y Colfondos S. A., así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de sentencia de 15 de agosto de 2025, confirmó la decisión. Inconforme con la anterior decisión, Skandia S. A., Porvenir S. A. y Colfondos S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 24 de septiembre de 2025, tras considerar que el Radicación n.° 05615310500120230007101 SCLAJPT-06 V.00 4 traslado de los valores de la cuenta de ahorro individual (CAI) y los demás rubros, al no formar parte del patrimonio de las AFP, no representan un perjuicio económico.
Contra dicho proveído, Skandia S. A., Porvenir S. A. y Colfondos S. A. formularon recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, la primera administradora adujo que su interés económico se determina por las condenas de primera y segunda instancia. Además, indicó que los gastos de administración tienen una destinación específica por mandato legal que ya fue cumplida.
Asimismo, aludió que las condenas declarativas configuran el interés jurídico y que no se debe acreditar la cuantía mínima exigida por la ley. Tanto Skandia S. A. como Porvenir S. A. solicitaron que se tenga en cuenta lo establecido en la sentencia CC SU 107- 2024, por cuanto tratándose de ineficacia de traslado resulta relevante. Por otro lado, Colfondos S. A. argumentó que, en cuanto a la devolución de los rendimientos financieros, la sentencia debe conservar el principio de congruencia por no haberse probado la mala fe en su actuar.
Respecto a la orden de devolver las cuotas de administración señaló que dichos rubros no se pagan al afiliado, sino que ingresan al patrimonio de Colpensiones, lo que no «indemniza» el supuesto perjuicio ocasionado. De igual forma, refirió que el traslado de los rubros antes mencionados «no afecta la pensión del afiliado», sumado a que los mismos tienen una destinación específica por mandato legal que ya fue cumplida.
Luego, por auto de 6 de octubre de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que el perjuicio alegado por las AFP no fue cuantificado. En consecuencia, Radicación n.° 05615310500120230007101 SCLAJPT-06 V.00 5 concedió los recursos de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre. Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 28 de noviembre y el 2 de diciembre de 2025, término en el que el demandante presentó escrito de réplica en el que solicitó que se declare bien denegado el recurso de casación. II.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. Radicación n.° 05615310500120230007101 SCLAJPT-06 V.00 6 En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la de primer grado.
En lo concerniente a las administradoras recurrentes, la orden consistió en trasladar a la entidad pública los valores de la CAI, rendimientos y el bono pensional, además de los gastos de administración, «comisiones», primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi), debidamente indexados.
Luego, el eventual interés económico de las recurrentes se contrae a tales aspectos. En ese orden, frente a los valores que integran la CAI, las AFP no sufren perjuicio económico alguno si se tiene presente que se incluyen en la cuenta creada a nombre del demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio.
Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, del promotor del litigio. Ahora bien, respecto de los demás rubros, como no se abonan propiamente en la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente. Sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de las quejosas no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada les pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL4953-2025, AL4957-2025).
Radicación n.° 05615310500120230007101 SCLAJPT-06 V.00 7 De otro lado, los argumentos de las recurrentes relacionados con la aplicación de la sentencia CC SU-107- 2024 o que los gastos de administración tienen una destinación específica que por mandato legal ya fue cumplida y que deben asumir su pago con sus propios recursos, además de los relacionados con la afectación a la sostenibilidad financiera del sistema, mala fe, la gestión realizada frente a los aportes y la vulneración del principio de congruencia, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, respecto al interés económico que les asiste a las entidades, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.
Por último, frente al planteamiento de Skandia S. A, atinente a que para el estudio del recurso de casación se deberían también tener en cuenta las condenas declarativas, ello no puede ser considerado al momento de determinar el eventual interés, pues se itera el mismo debe ser cuantificable. Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar los recursos extraordinarios de casación que interpusieron las referidas entidades y así se declarará. Finalmente, como quiera que Rubén Darío Rubio Escobar presentó réplica, atendiendo a lo establecido en los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a su favor y en contra de Skandia S. A., Porvenir S. A. y Colfondos S. A. en partes iguales.
Como agencias en derecho se fija la suma de un millón setecientos mil pesos ($1.700.000), que será incluida en la liquidación que se practique conforme con lo dispuesto en el artículo 366 ibídem. Radicación n.° 05615310500120230007101 SCLAJPT-06 V.00 8 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADOS los recursos de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpusieron contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 15 de agosto de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por RUBÉN DARÍO RUBIO ESCOBAR contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y las recurrentes, trámite al cual fueron vinculadas MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. y COMPAÑIA DE SEGUROS BOLIVAR S. A. (SEGUROS BOLÍVAR S. A.) como llamadas en garantía.
SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FC66D5C1E02C56B68D342E433917F0D8B901F519875CBFC850FE0D6973019F59 Documento generado en 2026-02-24