CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75681 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL6648-2017 Radicación n.° 75681 Acta 33 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la recurrente, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP, contra el auto del 15 de marzo hogaño, mediante el cual se reconoció personería a su apoderada y se resolvió la solicitud presentada por ésta el 5 de diciembre de 2016, declarando desierto el recurso de casación, dentro del proceso ordinario que en su contra adelanta el señor JOSÉ MANUEL DOMÍNGUEZ CERVANTES.
I.
ANTECEDENTES Mediante auto del 9 de noviembre de 2016, la Corte dispuso la admisión del recurso de casación interpuesto por la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, contra la sentencia del 28 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Así mismo, ordenó el correspondiente traslado a la parte recurrente para que procediera a presentar la demanda que lo sustentara.
El 17 de noviembre de 2016, la apoderada de la demandante en casación solicitó el reconocimiento de personería para actuar en representación de esta. Así mismo, mediante escrito del 21 de noviembre de 2016, pidió se ordenara la expedición de copias del expediente. Posteriormente, el 5 de diciembre de 2016, remitió memorial solicitando oficiar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que remitiera el audio de la sentencia de segunda instancia, por cuanto en los documentos entregados por la Secretaría de la Sala Laboral no reposaba dicha sentencia. Adicionalmente, dentro del mismo escrito, solicitó suspender el término de traslado a la UGPP como accionante en casación, hasta tanto se ponga a disposición la pieza faltante del proceso.
La Sala, mediante proveído del 15 de marzo del presente año, además de reconocer personería solicitada y resolver la solicitud del 5 de diciembre de 2016, presentada por la apoderada de la demandada, declaró desierto el recurso extraordinario, en razón a que constatado el proceso, se concluyó que el CD obrante a folio 115, contiene la sentencia de segunda instancia. Contra dicha decisión, la interesada interpuso recurso de reposición el 21 de marzo de 2017, mediante el cual solicita se revoque el auto impugnado, y se disponga reiniciar el término para la sustentación del recurso, que debió ser suspendido desde la presentación del memorial el 5 de diciembre de 2016; aduciendo, básicamente, que correspondía a la Secretaría el ingreso inmediato del memorial del despacho, para que se resolviera lo peticionado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 118 del Código General del Proceso establece: “(…) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera.
Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase (…).” Negrillas fuera de texto.
Al examinar el cuaderno de la Corte, y teniendo en cuenta que en el memorial del 5 de diciembre de 2016 se realizó una solicitud de suspensión de términos, concluye la Sala que le asiste razón a la recurrente, pues es evidente que se debió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 118 ibídem, que dispone el ingreso del expediente al despacho para su resolución oportuna.
Como quiera que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el citado artículo, en aplicación del mismo y en atención al debido proceso, se habilitará el término para la sustentación por parte de la accionante en casación. Sin embargo, como del término del traslado alcanzaron a transcurrir 14 días, en tanto inició el 16 de noviembre de 2016 y transcurrió sin interrupciones hasta el 5 de diciembre de 2016, cuando la parte demandante allegó la solicitud de oficiar al Tribunal para que remitiera el CD contentivo de la sentencia de segunda instancia, surge que están pendientes seis (6) días para finiquitar el mencionado traslado, el cual empezara a correr el día siguiente al de la notificación del presente proveído, en los términos del artículo 118 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: REPONER el auto de fecha 15 de marzo de 2017, visto a folios 58 y 59, en cuanto declaró desierto el recurso de casación.
SEGUNDO: Correr traslado a la parte recurrente, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, por seis (6) días hábiles, que se contarán desde el día hábil siguiente a la notificación de la presente providencia. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 6