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AL6647-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 77374 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente AL6647-2017 Radicación n°77374 Acta 35 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede esta Sala a la calificación de la demanda de casación presentada por la parte demandante recurrente, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 5 de octubre de 2016, en el proceso ordinario adelantado por LEONEL DE JESÚS ÁNGEL JARAMILLO y OTROS, contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. -COLTEJER S.A.-, con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63.

I.

ANTECEDENTES Leonel de Jesús Ángel Jaramillo y otros, promovieron demanda ordinaria contra la Compañía Colombiana de Tejidos S.A. -Coltejer S.A.-, con el fin de que se declare la nulidad del Acuerdo de Reestructuración Empresarial del 20 de febrero de 2001 y del “Acuerdo de Salvamento de la empresa Coltejer S.A.” y en consecuencia, se ordene el reintegro de los demandantes y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, la seguridad social, la indemnización del artículo 65 del CST, la pensión sanción, y la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones; subsidiariamente que se condene a la demandada reconocer y pagar los perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente y lucro cesante, por la terminación injusta y de mala fe de los contratos de trabajo.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2015, absolvió a la demandada Coltejer S.A. de todas y cada una de las pretensiones invocadas en su contra. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de fallo del 5 de octubre de 2016, confirmó la decisión de primer grado.

A continuación, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el tribunal y admitido por esta corporación. En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandante, obrante a folios 5 al 27 del cuaderno de la Corte, se solicitó casar la sentencia del tribunal y en sede de instancia revocar la de primer grado, para, en su lugar, condenar a la demandada por los pedimentos subsidiarios de la demanda, planteando con ese propósito, tres cargos en los siguientes términos:

4.1. PRIMER CARGO Por expresa remisión del artículo 19 del C. S. del T., acuso la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1502 del Código Civil Violación que obedeció a los siguientes errores evidentes en que incurrió el Juez Colegiado: Dar por sentado que a los actores no se les violó ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 1502 del Código Civil y por lo tanto el acto jurídico mediante el cual se terminaron los contratos por mutuo acuerdo es válido. 4.1.1 EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN 1.

Dar por sentado que como en el plenario probatorio (f. 1 al 271 del cuaderno 3, pruebas del demandante) no se evidenció ningún vicio que anulara la voluntad de los actores para dar por terminado por muto acuerdo el contrato de trabajo, luego no se violó el precepto legal en que sustentó la decisión 2. Sin embargo, resulta obligado sostener que la interpretación que el ad-quem le da de la señalada norma es errada, porque entendió que la voluntad expresada por los trabajadores demandantes en las actas de terminación de los contratos fue libre, espontánea y libre de todo apremio. 3.

Interpretó erradamente la autonomía de la voluntad, la igualdad y la fuerza que vienen subsumidas en la norma por imperativo orden Constitucional (art.13 de la C. N.) y que deben aplicarse al caso en ciernes. 4. Para sostener ell (sic) error de interpretación, se trae a colación la Sentencia C-934/2013 de la H. Corte Constitucional, donde se decanta lo que hace relación con la expresión de la autonomía de la voluntad que debe acompasarse en función del interés público, la igualdad en el sentido que se debe tratar con igualdad a las personas que se encuentren en una misma situación fáctica y dar un trato divergente a quienes se encuentren en situaciones diversas y por último a la fuerza, entendida como toda presión, en este caso, moral, que se ejerce sobre una persona para inducirla a prestar su consentimiento en el acto jurídico, esa voluntad no es espontánea, dada la impresión o temor que se infunde en el ánimo de la víctima que la lleva consentir en el acto para librarse del mal con que se le conmina.

“[…]” 5. Los trabajadores, después de 9 años de estar sumidos en el proceso de reestructuración empresarial, de mantenerlos en zozobra y temor mediante boletines y reuniones dada la posible liquidación y cierre de la empresa, su voluntad estaba resquebrajada y por lo tanto no fue libre y espontánea, de otro lado, el principio de igualdad tal como se entiende en el estado social y de derecho previsto en la Constitución Política, está tergiversado, aquí se dio un trato igual a desiguales y de paso el interés público cedió ante el interés privado

4.2. SEGUNDO CARGO Acuso, la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta por adolecer de un defeco fáctico: Omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos, Violación que obedeció a los siguientes errores evidentes en que incurrió el Juez Colegiado: No dar por demostrado, estándolo, que (sic) acuerdo conciliatorio y transaccional entre la empresa y los trabajadores para dar por terminados los contratos de trabajo, se negociaron derechos ciertos e indiscutibles como lo fue la Seguridad Social renunciando de esta manera a la Seguridad Social en Pensiones El yerro cometido por el fallador de alzada, se produjo por la errada apreciación de las siguientes pruebas: 1.

En los acuerdos de Conciliación y de Transacción entre Coltejer y los Trabajadores para la terminación del contrato de trabajo (fs. 1 a 271 del cuaderno 3) se ve claramente que los trabajadores negociaron la seguridad social 4.2.1 EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN 1. En el estudio de las señaladas pruebas no hay pronunciamiento respecto de la conciliación y transacción en materia de seguridad social 2.

El artículo 53 de la Carta Política (Estatuto del Trabajo) prescribe que son irrenunciables los derechos mínimos establecidos en normas laborales que se conceden facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles, por su parte, el artículo 48 ibid. (La Seguridad Social) estatuye que es un servicio público obligatorio, igualmente, el artículo 15 del C. S. DEL T. autoriza las transacciones en asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos y e (sic) indiscutibles 3.

La Seguridad Social como derecho cierto e indiscutible del rango constitucional y legal, es irrenunciable, no es transigible bajo ningún motivo dado a sus características de ser un derecho de orden público que ampara las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte por lo tanto no lo era ni es factible de negociación bajo ninguna justificación, pues implicó que quedaran y estén desamparados de la seguridad social en pensiones y salud.

4.3. TERCER CARGO Acuso la sentencia de defecto fáctico por infracción directa de la ley debido a la inaplicación del artículo 54 del C. P. DEL T. y artículos 29 Superior y 169 del Código Contencioso Administrativo, los dos últimos por remisión expresa del art. 145 del 145 (sic) del C. P. del T. Violación que obedeció a los siguientes errores evidentes en que incurrió el Juez Colegiado No hacer uso del poder oficioso del cual están revestidos los jueces, aun los de segunda instancia buscando desentrañar la realidad material de la controversia y de inobservar la forma propia del juicio El yerro cometido por el fallador de alzada, se produjo por exceso de rigor procedimental 4.2.1 EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN 1.

Quedarse con la verdad formal, sin buscar desentrañar la realidad material del caso 2. La oficiosidad de la que está revestido en materia probatoria el Juez, está regulado en el Código Contencioso Administrativo, art. 169, señala que “en cualquiera de las instancias el ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad”.

Incluso, “en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. 3. En relación con las pruebas de oficio, la jurisprudencia ha respaldado su legitimidad e incluso sostenido su necesidad, partiendo de la idea de que la búsqueda de la vedad es un imperativo para el juez y un presupuesto para la obtención de decisiones justas para ello se presentan dos jurisprudencias a saber: Sent.

C-086/16 M. P. Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO “[…]” II. CONSIDERACIONES Una vez examinado el texto de la demanda de casación, la misma no reúne los requisitos mínimos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de manera que se imposibilita su estudio. Entre otras impropiedades, se observa que los cargos primero y tercero carecen de proposición jurídica.

En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia, que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.

Exigencia que no se cumple en este asunto, como se detalla a continuación: 1. Cargo primero El recurrente acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1502 del Código Civil. Ha señalado la Corte que no son de recibo los casos en que se acusan exclusivamente normas del Código Civil, sin referirse a ninguna norma sustancial de carácter nacional de orden laboral, que habiendo sido base esencial de la decisión o haya debido serlo, se estime violada, requisito mínimo establecido en el artículo 90 del C.P del T. y S. S. Bien es sabido que solo tienen el carácter de precepto legal sustantivo de orden nacional, aquellos que son atributivos de derechos; y el artículo 1502 del Código Civil, cuya violación denuncia el cargo, por no contener un derecho específico y concreto en este campo, no es susceptible de violación denunciable en casación. En efecto, así se ha expresado desde varias décadas atrás esta Corporación: “ La infracción de disposiciones del C.C. no es suficiente para desquiciar la sentencia que con base en ellas se impugne.

Aun en el supuesto de demostrarse su violación, porque para que sea procedente el ataque en casación, por trasgresión de normas de dicho código, o de otro estatuto, es necesario que al mismo tiempo se señalen como infringidas las respectivas disposiciones sustantivas del derecho del trabajo que resulten igualmente violadas. El objeto de la casación del trabajo es la unificación de la jurisprudencia nacional en esta materia.”(Sentencia 26 de febrero de 1961). 2.

Cargo tercero El recurrente cita el artículo 54 del C.P. del T. y de la S.S. y el artículo 169 del C.C.A, lo que resulta insuficiente, pues dichas normas son de carácter adjetivo, en tanto que en ellas no se consagra derecho alguno y, por sí solas, no son suficientes para integrar una proposición jurídica, hasta tanto sea complementada con una disposición de orden sustancial, como ocurre cuando se plantea la violación de medio, que consiste en la trasgresión de una norma procedimental como vehículo para arribar a la violación de una sustancial, lo cual en esta oportunidad no se cumplió y como lo ha reiterado esta Corporación, «a más de indicar las normas procesales, tiene que denunciar las disposiciones sustanciales de orden nacional, no estará bien presentado un cargo si sólo se integra con preceptos adjetivos».

(Sentencia 15 may. 1989, Gaceta Judicial Tomo CXCVIII, n.° 2437, vol. 1, pág. 357-368). Así mismo, el censor alude al artículo 29 de la Constitución Política, y como lo ha sostenido esta Corporación, las normas de rango constitucional, en principio, no son susceptibles de ser denunciadas en casación, en atención a que no atribuyen por sí solas derechos concretos en materia salarial, prestacional, indemnizatoria o simplemente en relación con créditos sociales en particular, los cuales están consagrados en las disposiciones legales sustantivas nacionales, y el artículo acusado no es de aquellas disposiciones que contenga un derecho sustancial de naturaleza laboral o de la seguridad social, pues contiene una norma de carácter adjetivo referente al debido proceso y a la causal de nulidad de rango constitucional, alusiva a la obtención de la prueba con violación del mismo.

Además de lo señalado, del desarrollo o sustentación del cargo no se puede inferir el mandato normativo que el recurrente estimó violado, pues tampoco señaló norma sustantiva alguna. 3. Cargo segundo En este cargo, el censor acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta por adolecer del defecto fáctico de omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos.

A continuación, enuncia un error de hecho en que considera incurrió el juez colegiado y las pruebas que cree fueron apreciadas erróneamente. Seguidamente, en el acápite de «EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN», inicia aduciendo en el numeral 1 que en el estudio de las pruebas señaladas no hay pronunciamiento respecto de la conciliación y transacción en materia de seguridad social; en el numeral 2, cita los artículos 53 y 48 constitucionales y el artículo 15 del CST, y a continuación señala brevemente lo que prescribe cada uno de ellos, y en el numeral 3 arguye que la seguridad social como derecho cierto e indiscutible de rango constitucional y legal, no es transigible, por lo que no era factible la negociación bajo ninguna justificación. Es preciso señalar que esta Corte ha determinado que cuando en sede extraordinaria se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, como resultado de incurrir el Tribunal en errores de hecho o de derecho en la apreciación u omisión valorativa de las pruebas, es deber del recurrente indicar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador, la incidencia de este en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en la demostración del cargo el censor no observó, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Lo anterior implica que toda la acusación, en realidad, carece de proposición jurídica, lo que conduce a su desestimación, dada la transgresión del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPT y de la SS y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por la demandante recurrente contra la sentencia dictada por Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 5 de octubre de 2016, en el proceso ordinario adelantado por LEONEL DE JESÚS ÁNGEL JARAMILLO y OTROS, contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. -COLTEJER S.A.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 11