Radicación n.° 69072 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL664-2018 Radicación n.° 69072 Acta No.03 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del recurrente BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., contra el auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario que adelanta JANETH CHAPARRO en su contra.
I.
ANTECEDENTES En la oportunidad para calificar la demanda de casación presentada por el recurrente Banco Colpatria, la Sala observó que la misma fue presentada por fuera del término legal, razón por la cual, mediante auto del 25 de octubre de 2017, declaró desierto el recurso interpuesto contra la sentencia del 31 de marzo de 2014, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
El 2 de noviembre de 2017, el apoderado interpuso recurso de reposición contra el auto en mención, a través del cual solicitó: “ Se reponga la providencia recurrida y en su lugar se admita y resuelva el recurso extraordinario de casación impetrado por BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A”. Como sustento de lo anterior, señaló: « 1.
Mediante la decisión impugnada la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso al entender que el término para presentar la sustentación del recurso empezaba era del 17 de mayo de 2016 hasta el 15 de junio del mismo año. Sin embargo, de una revisión del sistema de la página oficial de la rama judicial encontramos: “INICIA TRASLADO RECURRENTE(S) BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA S.A DEL 17 DE JUNIO DE 2016 AL 15 DE JULIO DE 2016”.
A su vez, en la constancia secretarial del 1 de septiembre de 2016 se indicó: “Al Despacho del Magistrado Ponente Dr. Gerardo Botero Zuluaga, expediente contentivo del recurso, le informo que el traslado a la parte recurrente banco Colpatria, inició el 17 de junio de 2016 y venció el 15 de julio de 2016”. Así las cosas, es claro que el término se venció el 15 de julio de 2016 y que se radicó oportunamente por parte de mi representada la sustentación del recurso. 2.
Se debe poner de presente que una vez el expediente ingresa a la Corte Suprema de Justicia, el mismo no es susceptible de revisión por parte de los apoderados, si no únicamente a través de la página oficial de la rama judicial. Así es claro que a las partes les corresponde confiar en las anotaciones que constan en dicho sistema y como quiera que la anotación dice “INICIA TRASLADO RECURRETES(S) BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA S.A DEL 17 DE JUNIO DE 2016 AL 15 de JULIO DE 2016”, mi representada tomó por cierto ese término y el mismo presentó la demanda de casación. Lo anterior era tan claro, que incluso ese mismo día se realizó el correspondiente retiro del expediente para proceder a la sustentación del recurso, situación que fue ratificada mediante informe de secretaría del 1 de septiembre de 2016.
Así las cosas, es claro que de haberse presentado un error por parte de la secretaria o del funcionario que se encarga de realizar las anotaciones oficiales en la página de la rama, dicho actuar no puede ser atribuible a mi representada, quien actuó bajo la más absoluta buena fe y en cumplimiento de los preceptos legales aplicables, radicando la sustentación del correspondiente recurso dentro del término legal indicado por la página oficial. 4.
En virtud de lo anterior, si el traslado se corrió a partir del 17 de junio de 2016, el término establecido por el artículo 93 del CPL vencía el 15 de julio de 2016, fecha en la que se procedió a radicar la correspondiente sustentación, motivo por el cual no hay lugar a declarar desierto el recurso, pues tal declaratoria implicaría una evidente violación al debido proceso y a los derechos de contradicción y de defensa de mi representada, a quien reitero no se le pueden imputar hechos u omisiones de los funcionarios de la rama judicial.” I. CONSIDERACIONES Persigue el memorialista se « reponga la providencia recurrida y en su lugar se admita y resuelva el recurso extraordinario de casación impetrado por BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A”, pues a su juicio un error cometido en la página oficial de la rama judicial por parte de la secretaria o del funcionario encargado no puede ser atribuible a su representada, quien radicó la sustentación del recurso dentro del término legal indicado en dicha página.
Revisado el expediente advierte la Sala, que el auto que admitió el recurso de casación fue notificado en legal forma, como consta en los sellos al reverso del folio 3, así: por anotación en el estado No 056 del 11 de mayo de 2016, el cual cobró ejecutoria el 16 de mayo del mismo año y se surtió el traslado al recurrente(s), al día siguiente, esto es el 17 de mayo, por el término de 20 días, que contados finalizaron el 15 de junio de 2016, notificación que no contiene yerro o imprecisión alguna.
La inconsistencia radicó en la anotación en el Sistema de Gestión Siglo XXI, pues luego de iniciarse el traslado a la parte recurrente, el 17 de mayo de 2016, el expediente permaneció en la secretaría hasta el 17 de junio, día en que el apoderado de la demandada retiró el expediente. Es de resaltar que esta Corporación ha venido sosteniendo en forma reiterada, que el sistema de información de procesos siglo XXI, es una herramienta para facilitar la consulta de las actuaciones, pero no ha sido instituida como un medio de notificación, por lo mismo sus apoderados no quedan exonerados de consultar directa y personalmente sus procesos en la secretaría, es decir de mantener la vigilancia necesaria sobre los expedientes, en relación con los términos legales.
En consecuencia, el carácter informativo del sistema de gestión, surge evidente si se tiene en cuenta, por ejemplo, que la anotación en el sistema, no era necesaria para que el término de 20 días previsto en la norma empezara a correr, pues con ella o sin ella, su contabilización, por ministerio de la ley, en el caso bajo estudio comenzó el día siguiente de la ejecutoria del auto que admitió el recurso de casación, como este fue el 17 de mayo, el término para la sustentación del recurso corrió desde el 17 de mayo y no 17 de junio, hasta el 15 de junio y no 15 de julio, como equivocadamente se plasmó en el sistema de gestión y después en la constancia secretarial del día 01 de septiembre de 2016; de tal manera que aparece la demanda presentada aparentemente en tiempo, cuando ello no es así. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que los errores en la contabilización de los términos procesales no justifican, de modo alguno, en este caso la extemporaneidad en la sustentación del recurso; las anotaciones en el sistema de gestión y las constancias que realizan los secretarios de los despachos judiciales o algún funcionario judicial, no reemplazan los términos establecidos en la ley, teniendo en cuenta que los mismos son de carácter público y, en consecuencia, deben cumplirse sin excepción, aun cuando se haya errado en la contabilización de los mismos y se plasme algo distinto a lo establecido en la ley, así sea por equivocación. Pues bien, el apoderado de la recurrente no puede justificar la extemporaneidad del recurso de casación, con el argumento de: “(…) dicho actuar no puede ser atribuible a mi representada, quien actuó bajo la más absoluta buena fe y en cumplimiento de los preceptos legales aplicables, radicando la sustentación del correspondiente recurso dentro del término legal indicado por la página oficial. ” (subrayado fuera de texto), pues se reitera, los términos son de riguroso cumplimiento y su contabilización no está sujeta a los eventuales yerros en que puedan incurrir los empleados o funcionarios judiciales, quienes no pueden modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan la iniciación o duración de los mismos, si tal cosa se permitiera, desaparecería la seguridad jurídica que de ellos dimana; por ello es deber de las partes verificar que la información consignada en el sistema de gestión es la correcta, para ello tuvo la parte recurrente desde el 12 de mayo de 2016, fecha en la cual se dio a conocer el inicio errado del término de traslado.
Pues bien, el anterior recuento procesal revela con absoluta claridad, la extemporaneidad de la sustentación del recurso de casación presentado por el recurrente Banco Colpatria, por lo que no habrá de reponerse el auto impugnado y se continuará con el traslado ordenado a la otra parte recurrente COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO CTA.
Se reconocerá personería al abogado HENIO JOSÉ SANDOVAL SANTACRUZ, con tarjeta profesional nº. 31.255 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte opositora JANNETH CHAPARRO, en los términos y para los efectos del mandato conferido a folio 24 y 25, del cuaderno de la Corte. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto del 25 de octubre de 2017, mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación que interpuso la parte demandada BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. en el proceso ordinario laboral, promovido por. JANETH CHAPARRO en su contra, por las razones expuestas en la parte motiva y en su lugar, se dispuso, continuar con el traslado a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO CTA.
SEGUNDO. Se reconoce personería al abogado HENIO JOSÉ SANDOVAL SANTACRUZ, con tarjeta profesional nº. 31.255 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte opositora JANNETH CHAPARRO, en los términos y para los efectos del mandato conferido a folio 24 y 25 cuaderno de la Corte. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2