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AL6637-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 1564 de 2012Ley 270 de 1996

Radicación n.° 71190 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente AL6637-2017 Radicación n.° 71190 Acta n.º 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Óscar Peña Hernández Vs. Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. Decide la Sala la recusación interpuesta por el Dr. LUIS ÁNGEL PICO SILVA, apoderado de la parte demandante en el proceso de la referencia (Fl. 15-17) contra el Dr. ÓSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA, apoderado de la parte recurrente, con el fin de que “se declare impedido para ser apoderado de la parte demandada, sociedad administradora de fondo de pensiones y cesantías PORVENIR S.A., en el recurso extraordinario de casación ”, por estar incurso en las causales primera y novena del artículo 141 del Código General del Proceso; primera y novena del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, y primera y quinta del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (L.906/2004), en concordancia con el artículo 115 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), por haber actuado como CONJUEZ ante la misma Sala de Casación Laboral, desde el año 2014 y durante el trámite de este recurso.

Al efecto, allega copia en trece (13) folios de las actas de sorteo de conjueces expedidas por la Secretaría de la Sala Laboral de esta corporación, donde el recusado ha sido designado. (Fls.19-30). CONSIDERACIONES La Sala advierte que el núcleo esencial del principio del debido proceso de orden constitucional, comprende garantías procesales pertinentes a este asunto, tales como las de autonomía e imparcialidad del juez, presuntamente vulneradas con ocasión de la situación acaecida entre los magistrados de la Sala de Casación Laboral y el abogado de la parte demandada y recurrente en casación, y a su vez conjuez de la Corporación, quienes han coincidido en la administración de justicia, según lo afirmado por el incidentante, vulneración que, desde ya se anticipa, no tiene vocación de prosperidad.

Sobre el punto, memórese que la parte opositora convocada en estas diligencias, enrostró falta de independencia e imparcialidad de los magistrados de la Sala Laboral, que se aprestan a resolver el recurso, con quienes el apoderado de la demandada Porvenir S.A., Dr. Óscar Andrés Blanco Rivera, quien fue el que lo interpuso, había, y actualmente también, concurrido en otros procesos, en su condición de conjuez de la Corte Suprema de Justicia, la que se encuentra demostrada a partir de las actas allegadas al informativo sobre las designaciones que en tal sentido ha recibido el abogado Óscar Blanco Rivera.

Ahora bien, considera la Sala que la situación descrita no configura ninguna de las causales invocadas en el escrito de recusación, y que tampoco tiene el alcance de impedir el conocimiento del recurso, porque no atenta contra normas imperativas de rango legal ni superior. Ciertamente los artículos 228 y 230 de la Constitución Política consagraron que las decisiones de la administración de justicia deben ser independientes y estar subordinadas al imperio de la ley, por lo que no pueden verse sometidas a «presiones o a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial» (sent.

C-228/2012, reiterada sent. C154/2016). En el mismo sentido, el precepto 5.° de la Ley 270 de 1996 dispone que la «[l]a Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia», por lo que proscribe que algún superior pueda «insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias».

En armonía, el canon 10.° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, integrante del bloque de constitucionalidad, prescribe que «[t]oda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones» (artículo 10).

Sobre esta norma, la Observación general n.° 32 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, aclaró que el «[e]l requisito de imparcialidad tiene dos aspectos. En primer lugar, los jueces no deben permitir que su fallo esté influenciado por sesgos o prejuicios personales (…). En segundo lugar, el tribunal también debe parecer imparcial a un observador razonable» (párrafo 21).

Es claro, entonces, que una de las máximas fundamentales del debido proceso, es la autonomía e independencia del juzgador. Para estos efectos, es importante evidenciar que el legislador flexibilizó los motivos que tienen la potencialidad de afectar la objetividad del juzgador, pues transitó de una enumeración taxativa, a enunciaciones genéricas, en las que corresponde al impugnante demostrar los hechos concretos que los materializan y la forma como interfieren con los principios enunciados.

Como se observa, la controversia planteada gira en torno a si el Dr. Óscar Andrés Blanco Rivera, apoderado de la parte demandada y recurrente en esta instancia, estaría impedido para actuar en el trámite del recurso de casación, como quiera que ha sido conjuez en esta misma Sala, la que deberá decidirlo en su oportunidad. Adviértase, además, que el impugnante da a entender en su escrito acusador, que los magistrados de la Sala Laboral, estarían impedidos para actuar en el presente recurso extraordinario, porque están conociendo del mismo, y además han compartido la magistratura con el aquí recurrente, luego tendrían “interés directo o indirecto en el proceso” y “amistad íntima” con el apoderado recusado.

(CPC, art. 150, num.1.° y 9.°; CGP, art.141, num. 1.° y 9.°; y CPP, art 56, num. 1.° y 5.° (1) __________________________ (1) CPC, art. 150. Modificado. D.E. 2282/89, Artículo1º, núm. 88. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso. 9.

Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. De conformidad con las normas antes transcritas, se observa que la circunstancia de que el apoderado de una de las partes en casación actúe como conjuez de esta Corporación, censurada en la actuación sub examine, a la luz de las anteriores premisas, no está incluida en ninguna de las enlistadas en las normas reseñadas, como causales legales de recusación. Así las cosas, ante la ausencia de una norma que establezca algún impedimento en los apoderados de las partes para actuar ante la misma Corporación donde fungen como conjueces, o en los magistrados de la Sala por la misma circunstancia de aquellos, se rechazará la recusación formulada contra el Dr. Óscar Andrés Blanco Rivera y los integrantes de esta Sala, por el abogado de la parte opositora, pues ésta sola condición no puede considerarse como atentatoria del debido proceso y, por ende, de los valores esenciales de la administración de justicia. ________________________ CGP, art. 141.  1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. CPP (L.906/2004), art. 56.   1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. 5.

Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. De otra parte, la recusación tampoco está llamada a prosperar porque el impugnante no demostró los hechos que a su juicio configurarían las causales invocadas. Además, y como argumento adicional para rechazar la recusación, téngase en cuenta que el doctor Blanco Rivera, si bien es cierto ha fungido en otros procesos como conjuez de esta Corte, ello no significa que en esta ocasión pueda ser recusado, toda vez que no actúa como juez de la presente causa, en cuyo evento sí sería posible formular la recusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR por improcedente la recusación formulada en contra del abogado Óscar Andrés Blanco Rivera, por las consideraciones expuestas. SEGUNDO.- RECHAZAR la recusación formulada en contra de la Sala. TERCERO.- Imponer al abogado Luis Ángel Pico Silva, identificado con cédula de ciudadanía 19.343.852 y TP. 136.046 del CSJ, con dirección Carrera 73ª nº. 77 – 10, barrio Santa María del Lago (Bogotá), multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, según lo establecido en el artículo 147 de la Ley 1564 de 2012, a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas Nº 3-0820-000640-8, código de convenio 13474.

CUARTO. - En firme esta providencia, regresen las diligencias al despacho, para el pronunciamiento sobre la suspensión de términos solicitada por el apoderado de la demandada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9