Micelio
AL663-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 806 de 2020Ley 2213 de 2022Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL663-2023 Radicación n.° 93555 Acta 09 Ibagué, (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala la admisión de la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- interpuso contra la sentencia CSJ SL3317- 2021, proferida el 26 de julio de 2021 por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, radicado No. 11001310500720160008001, que ULDARICO DE JESÚS QUICENO GIRALDO promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

Radicación n.° 93555 SCLAJPT-05 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a través de apoderado judicial, mediante escrito radicado por correo electrónico el 29 de marzo de 2022, persiguió la revisión de la sentencia de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte, por considerar que se configuró la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que establece: « Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Pretendió, en consecuencia, que: i) se invalide la referida sentencia CSJ SL3317-2021, proferida dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia radicado N.° 11001310500720160008000, instaurado por Uldarico de Jesús Quiceno Giraldo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social- UGPP. ii) en sustitución de ésta, confirmar la sentencia de 03 de mayo de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. que, a su vez, confirmó el fallo de primer grado del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, calendado 16 de junio de 2015, dentro del proceso Radicación n.° 93555 SCLAJPT-05 V.00 3 ordinario laboral referido. iii) se declare que Uldarico de Jesús Quiceno Giraldo no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación estipulada en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999 de la liquidada Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, ni al pago de la mesada catorce, que fueren ordenados en la sentencia objeto de revisión, por cuanto el requisito de edad para la causación del derecho no se cumplió en vigencia del convenio colectivo, según las previsiones de los parágrafos 3.° y 6.° del artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005. iv) se ordene al señor Adonay Cárdenas Parra, restituirle a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la totalidad de los dineros percibidos y recibidos en exceso, como consecuencia de las ordenes impartidas en las sentencias objeto de revisión y en adelante. v) se ordene a Uldarico de Jesús Quiceno Giraldo, restituirle a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la totalidad de los dineros percibidos y recibidos, como consecuencia de las ordenes impartidas en la sentencia objeto de revisión y en adelante, de forma indexada, así como los intereses moratorios sobre los valores pagados en exceso.

Radicación n.° 93555 SCLAJPT-05 V.00 4 vi) se condene en costas procesales a Uldarico de Jesús Quiceno Giraldo. Como fundamento de sus aspiraciones, la accionante narró que Uldarico de Jesús Quiceno Giraldo nació el 6 de agosto de 1955, laboró en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde el 1.° de septiembre de 1978 y hasta el 27 de junio de 1999, y su último cargo fue de director III grado 9 en El Peñol - Antioquia.

Relató que el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por medio de la Resolución 3228 del 25 de noviembre de 2011, negó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a Quiceno Giraldo, con fundamento en lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, teniendo en cuenta que a 31 de julio de 2010 no acreditó el cumplimiento de los 55 años de edad.

Expuso que la UGPP, por Resolución RDP 038356 de 18 de septiembre de 2015, negó el reconocimiento de pensión de jubilación convencional a Quiceno Giraldo con fundamento en lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. Indicó que el señor Uldarico de Jesús Quiceno Giraldo promovió proceso ordinario laboral ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., autoridad judicial que, Radicación n.° 93555 SCLAJPT-05 V.00 5 en sentencia de 7 de febrero de 2016, negó las pretensiones de la demanda.

El recurso de apelación que interpuso la parte demandada fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, mediante sentencia de 3 de mayo de 2018, que resolvió confirmar la sentencia del a quo. Una vez surtido el recurso extraordinario de casación, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral -- Descongestión, en sentencia de 26 de julio de 2021 casó la sentencia del ad quem y, en sede de instancia, revocó el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. para, en su lugar, condenar a la UGPP a reconocer al actor la pensión de jubilación contenida en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y Sintracreditario, a partir del 6 de agosto de 2010, en cuantía inicial de $1.964.872, así como a pagar el retroactivo pensional indexado, prestación que será compartida con la pensión de vejez que reconozca Colpensiones, la que quedó ejecutoriada el 13 de agosto de la misma anualidad.

En razón de que los Magistrados Gerardo Botero Zuluaga y Fernando Castillo Cadena manifestaron impedimento para conocer del asunto, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2.º del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual dispone, «Haber conocido del Radicación n.° 93555 SCLAJPT-05 V.00 6 proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente», porque suscribieron las providencias que en su momento dieron trámite al recurso extraordinario de casación, se acepta tal manifestación y, en consecuencia, se les aparta del conocimiento del presente asunto.

II. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece, en relación con la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, lo siguiente:

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y Radicación n.° 93555 SCLAJPT-05 V.00 7 b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

(Subrayas y cursiva de la Sala) Por su parte, la disposición en comento también contempla que el procedimiento para el trámite de la solicitud aludida es el dispuesto para el recurso extraordinario de revisión, y el artículo 33 de la Ley 712 de 2001 establece como requisitos de la demanda: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3.

La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social –UGPP- tiene facultades para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», conforme a lo previsto en el artículo 6°. del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013.

En relación con la disposición contenida en el artículo 6.° de la Ley 2213 de 2022, obra en el plenario el envío al demandado de la demanda y sus anexos, con lo cual se tiene por cumplida esta exigencia1. 1AccindeRevisin_CuadernoRecursoRevision_Memorial_2022073647955.PDF Radicación n.° 93555 SCLAJPT-05 V.00 8 Además, al examinar la demanda contentiva de la presente revisión se observa que cumple a cabalidad las exigencias de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 33 de la Ley 712 de 2001, por tanto, la misma será admitida y, en consecuencia, se ordenará correr traslado al demandado por el término de diez (10) días, conforme al artículo 34 de la Ley 712 de 2001, previa notificación que deberá realizarse por la Secretaría de esta Corporación en los términos de la Ley 2213 de 2022.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR los impedimentos presentados por los Magistrados Gerardo Botero Zuluaga y Fernando Castillo Cadena y, en consecuencia, separarlos del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: RECONOCER personería a Wildemar Alfonso Lozano Barón, identificado con CC n.° 79.746.608 y TP n.° 98.891 del CSJ como apoderado de la UGPP, en los términos y para los efectos del mandato conferido, previa Radicación n.° 93555 SCLAJPT-05 V.00 9 verificación de su calidad de abogado en el Registro Nacional de Abogados – SIRNA.

TERCERO: ADMITIR la solicitud de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- interpuso contra la sentencia CSJ SL3317-2021, proferida el 26 de julio de 2021 por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión n.° 4, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia radicado No. 11001310500720160008001, que ULDARICO DE JESÚS QUICENO GIRALDO promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- CUARTO: NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente providencia a ULDARICO DE JESÚS QUICENO GIRALDO y CORRER TRASLADO por el término de diez (10) días, para que acompañen las pruebas que pretenda hacer valer, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 (Ley 2213 de 2022, artículo 1).

Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 93555 SCLAJPT-05 V.00 10 IMPEDIDO GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 93555 SCLAJPT-05 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 20 DE ABRIL DE 2023, Se notifica por anotación en estado n.° 055 la providencia proferida el 15 DE MARZO DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 25 DE ABRIL DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15 DE MARZO DE 2023 SECRETARIA___________________________________