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AL6628-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1395 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 55208 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL6628-2015 Radicación n° 55208 Acta 040 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015). FANNY ESTHER SILVA PÉREZ Y OTROS vs. COMUNIDAD DE CONDUEÑOS DEL SUBSUELO DEL ANTIGUO RESGUARDO DE INDÍGENAS DE TUBARÁ, ATLÁNTICO.

Se pronuncia la Corte sobre el memorial radicado por el apoderado de la parte demandante y recurrente, Dr. OSCAR PERLAZA ARBOLEDA, en virtud del cual pretende por tercera vez que se revoque la multa que le fuera impuesta por la no sustentación del recurso de casación propuesto.

ANTECEDENTES Por auto dictado el 25 de julio de 2012, y notificado por estado 123 del 1 de agosto siguiente, esta Sala declaró desierto el recurso de casación interpuesto en nombre de FANNY ESTHER SILVA PÉREZ como representante de su hija MARÍA MARGARITA PALACIO SILVA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral de Descongestión, dentro del proceso ordinario que le siguió a LA COMUNIDAD DE CONDUEÑOS DEL SUBSUELO DEL ANTIGUO RESGUARDO DE TUBARA.

También se decidió por medio de esa actuación, imponer multa consistente en diez salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado Oscar Perlaza Arboleda portador de la T.P. No. 49.334 con base en lo ordenado por el artículo 93 del C.P.L. y de la S.S., modificado por el 49 de la Ley 1395 de 2010. Contra esa decisión, el 3 de agosto de 2012, y citando como fecha de la actuación una diferente, el afectado interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para sustentar el recurso de queja, frente a la providencia que ordenó declarar desierto el recurso de casacón. Con fecha agosto 8 siguiente el mismo interesado aclaró, adicionó, complementó y corrigió su solicitud indicando que su inconformidad también se presentaba frente a la sanción que se le impuso, solicitando a la Sala la declaratoria de forma oficiosa, de la nulidad de todo lo actuado en la Corte concediéndole un nuevo traslado para presentar la demanda de casación, con base en los artículos 29 de la C.N. y 140 del C.P.C. numerales 6° y 9° inciso final y parágrafo.

Por auto del 18 de septiembre del mismo año, notificado por estado 155 del 24 de septiembre siguiente, la Sala decidió no reponer la actuación y rechazar de plano por improcedente el recurso de queja. Por escrito fechado el 2 de octubre de 2012 el mismo solicitante dice que reitera y adiciona la solicitud de nulidad constitucional de todo lo actuado, ante lo cual la Sala mediante auto del 7 de noviembre de 2012, notificado por estado 189 del 15 del mismo mes y año, decidió rechazar el incidente de nulidad propuesto por el abogado Perlaza Arboleda.

Con escrito radicado el 16 de noviembre de 2012, solicitó la «RECONSIDERACIÓN DE LA MULTA POR NO PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE CASACIÓN DENTRO DEL TÉRMINO, Y SOLICITUD DE REBAJA AL MÍNIMO DE DICHA SANCIÓN ECONÓMICA, IMPUESTA EN PROVIDENCIA DEL 31/07/2012, POR FALTA DE CULPA DEL APODERADO DE LA DEMANDANTE, Y POR MI PERMANENTE DEMOSTRACIÓN DE BUENA FE, ANTE LA NEGACIÓN DE SU PROVUDENCIA DE OCT.

(sic) 7 DE 2012 QUE NIEGA LA RESPETUOSA SOLICITUD DE NULIDAD, QUE ESTÁ HACIENDO (sic) NOTIFICADA EN LA PÁGINA WEB DE FECHA 14 DE OCTUBRE (sic) DE 2012». Por auto del 22 de enero de 2013, la Sala rechazó el anterior pedimento, resaltando que sobre el tema ya se había pronunciado en proveído del 18 de septiembre de 2012, y que el peticionario había invocado los mismos argumentos esbozados en la anterior solicitud.

El 31 de julio de 2013, elevó derecho de petición «INVOCANDO ANTE ESTA HONORABLE CORPORACIÓN DE JUSTICIA CLEMENCIA, SOCORRO, SÚPLICA Y PERDÓN Y OLVIDO Y LA REVOCATORIA DE LA SANCIÓN DE MULTA IMPUESTA DE DIEZ SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES POR NO HABER PODIDO PRESENTAR DENTRO DEL TÉRMINO LA DEMANDA DE CASACIÓN LABORAL, POR CONFUSIÓN Y ERROR CON LA INFORMACIÓN SUMINISTRADA EN LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL, Y POR NO PERMITIR EL ACCESO AL EXPEDIENTE DENTRO DEL TRASLADO DIZQUE POR QUE YA EL RECURSO DE CASACIÓN HABÍA SIDO PRESENTADO Y RECIBIDO DESDE NOVIEMBRE 9 DEL 2011»; asimismo pidió que se oficiara al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa y de Cobros Coactivos de Bogotá «para que se me haga la devolución de los $3.500.000.00 aprox que me tienen retenidos y embargados injustamente por ellos de mi cuenta de ahorros del Bancolombia Sucursal Gran Centro de Barranquilla (…), por ser sumas de dineros inembargables de acuerdo con la ley y la Superintendencia Bancaria, y advertir que en el futuro no se cometan esos abusos, desigualdades y menosprecios con la persona humana y que sean respetuosos del derecho de las demás personas (…)».

En providencia del 22 de octubre de 2014, la Sala negó la anterior solicitud, advirtiendo que sobre el asunto ya se había pronunciado en tres ocasiones, en las cuales se verificó que la multa impuesta obedeció a lo ordenado por la ley, aunado a que no se presentaban causales eximentes del gravamen, en tanto no se demostraron razones admisibles para dejar de cumplir con la presentación de la demanda.

Inconforme con la anterior decisión, el 16 de diciembre de 2014, el abogado Perlaza Arboleda presenta memorial insistiendo en la «reconsideración de la sanción económica injustamente impuesta», para lo cual reitera que «la Secretaría de esa corporación laboral no me permitió el acceso al expediente 55-208 de mi representada FANNY SILVA DE PALACIO, y manifestó la señora FÁTIMA que yo no era el abogado del proceso, siendo que por esa fecha del traslado, me encontraba en la ciudad de Bogotá disponible para atender la presentación de la demanda de casación, como también atendía por esa época y lo ha demostrado la presentación de la demanda de casación de mi representada MARÍA FLOREZ SALAZAR contra el ISS, y he aportado todas las pruebas que demuestran que procedí correctamente, que el error al negarme el acceso al expediente de la demandante FANNY SILVA DE PALACIO, en un proceso económico tan valioso, y en donde ella representa a su hija menor MARGARITA PALACIO SILVA, no fue culpa mía, ni el suscrito apoderado actuó con negligencia, malicia o mala fe, y todos estos supuestos de hecho más bien son por error involuntario al parecer de la secretaría de esa honorable corporación».

Pide que se le exonere de la multa que le fue impuesta, «porque es injusta, arbitraria y causa mucha aflicción, angustia, desconfianza con los administradores de justicia que proceden a maltratar a un humilde ciudadano de esa manera tan espantosa, creando inclusive una discriminación odiosa, y una falta de respeto con la persona humana y con el debido proceso»; que es «un abogado penalista y desde que hice revocar esa sanción de pena de extradición para morir en prisión perpetua en 1989, ni los jueces, procuradores, fiscales me permiten trabajar en el campo del derecho penal procesal, y eso en ocasiones me causa risa, que en la época de la guerra se yo (sic) el que haya dado la cara ante el Gobierno central y el Congreso para que a Colombia no la convirtieran en un cementerio de hijos sin padre y madre, y ahora que ya pasó la guerra me obligan a trabajar en otras ramas del derecho, como el administrativo, laboral, de familia, minero, pero la tortura es inhumana, y así no se trata a un ser humano que ayer ofrendo la vida por salvar la vida de los otros que estaban enfrentados en una guerra cruel y desalmada, y no tenía futuro».

Por última solicita que le sea expedida copia de la providencia «publicada en estado de fecha 12/12/2014, con el fin de poder acudir ante el Magistrado de tutela, en la búsqueda de un mejor trato y respeto por [sus] derechos fundamentales a la vida, a la buena fama, al progreso, y contra la tortura inclemente de que [es] víctima por estar embargado».

CONSIDERACIONES Sobre el tema la Sala ya se ha pronunciado en cuatro oportunidades, la última de ellas el 22 de octubre de 2014, cuando al resolver la solicitud de revocatoria de la multa, presentada por el mismo profesional del derecho Oscar Perlaza Arboleda, se refirió a las consideraciones vertidas en las providencias del 18 de septiembre y 7 de noviembre de 2012 y 22 de enero de 2013, a través de las cuales se resolvió el recurso de reposición, el incidente de nulidad y la solicitud de reconsideración de la multa, respectivamente.

En efecto, desde el 18 de septiembre de 2012, al resolver el recurso de reposición propuesto por el mismo señor Perlaza Arboleda, la Sala estimó que no habían razones para reponer el auto que declaró desierto el recurso de casación y le impuso multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo siguiente: Es indiscutible que dentro del presente asunto no ha existido apoderado de la parte actora y recurrente en casación distinto al doctor Oscar Perlaza Arboleda, y en esa medida el deber profesional de diligencia y cuidado ha estado latente en cabeza de dicho profesional del derecho; que no fue acreditado por dicho apoderado, la diligencia que aduce haber tendido en el seguimiento del trámite del presente asunto en sede de casación; que consultado en la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, con el número único de radicación 08001310500320030024301, se encuentra sin dificultad alguna el presente proceso, el cual fue radicado en esta Corporación desde el 28 de marzo de 2012.

De otra parte, es preciso señalar que no es la Secretaría la llamada a determinar si los escritos que presentan antes o después de los traslados para presentar la demanda u oposición corresponden a estos, ya que quien los califica es la Sala. Por manera que aun cuando la Secretaría, adujo en informe Secretarial del 8 de junio de 2012 que la demanda de casación fue presentada el 11 de noviembre de 2011 con anterioridad al término del traslado, para el apoderado de la parte recurrente ello era irrelevante puesto que él más que nadie sabía que se trataba meramente del memorial de interposición, como así lo manifestó en escrito presentado el 9 de noviembre de 2011 en el que dijo que “interpongo RECURSO DE CASACIÓN”, y que ratificó en escrito presentado el 14 de junio de 2012 cuando expresó que “interpuse RECURSO DE CASACIÓN”.

En efecto, es menester recordar que la sanción de que trata el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, tiene como finalidad evitar el uso irracional del aparato judicial, sancionando para ello al apoderado que presente extemporáneamente el recurso de casación y contrarrestar «…la abusiva o irresponsable utilización de los medios de defensa judiciales…» (Corte Constitucional, Sentencia C-203/11).

La imposición de la multa prevista en la ley le da prevalencia a principios que se han ponderado más importantes y necesarios, como son la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, de modo que la actuación procesal debe regirse también por estos; tales argumentos le dan legitimidad a dicha sanción, pues responden al mandato legal y constitucional ineludible.

Entonces, como quiera que lo que sanciona la norma es la extemporaneidad en la presentación de la sustentación del recurso, se tiene que estas multas se imponen cuando las actuaciones no se ejecutan en las oportunidades procesales pertinentes, las cuales son perentorias e improrrogables, pues de lo contrario se configuran los efectos jurídicos dispuestos para cada evento.

De ahí la procedencia de ambas consecuencias originadas en la no sustentación del recurso: (i) la procesal para la parte, y (ii) la pecuniaria para su apoderado. En ese contexto es claro que a pesar de las razones que explica el memorialista, concluye la Sala que debe negarse la solicitud de reconsideración frente a la sanción impuesta, pues además de que los argumentos invocados ya fueron materia de pronunciamiento en las providencias reseñadas, no acredita ninguna causal que lo exima de dicho gravamen.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud del apoderado de la parte recurrente.

SEGUNDO: Por Secretaría expídase copia de la pieza procesal solicitada por el apoderado de la parte recurrente.

TERCERO: Devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. Notifíquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10