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AL6627-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia Rad n° 72903 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL6627-2015 Radicación n° 72903 Acta 040 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015). NELSO DE JESÚS SANTOS RINCÓN vs. DIACO S.A. Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral que promovió NELSO DE JESÚS SANTOS RINCÓN contra la sociedad DIACO S.A. I.

ANTECEDENTES Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá D.C., el señor Nelso de Jesús Santos Rincón promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Diaco S.A., para que se condenara a reconocer y pagar el incremento salarial convencional, dejado de percibir desde el 22 de febrero de 2009 al 31 de diciembre de 2011, los reajustes de las prestaciones sociales con ocasión del incremento salarial, la nivelación salarial a partir de febrero de 2011, y la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el cual en auto del 8 de julio de 2015 lo rechazó por falta de competencia, y en consecuencia dispuso su remisión al Juzgado Único Laboral del Circuito de Duitama con fundamento en que «según la documental allegada al plenario el lugar donde siempre se desarrolló la actividad y se prestó el servicio y respecto de la cual se reclama la nivelación es en Boyacá más exactamente en la ciudad de Duitama Boyacá».

El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, una vez recibió el expediente en proveído del 24 de septiembre de 2015, estimó que tampoco era competente para conocer el asunto y suscitó la colisión de competencia, argumentando que de acuerdo al artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es facultad del actor determinar la competencia por razón del lugar donde se prestó el servicio o por el domicilio del demandado y en el presente asunto, «el querer del demandante para escoger su Juez natural, desde la presentación de la demanda fue el señor Juez Laboral del Circuito de Bogotá, por ser el lugar del domicilio del demandado», por lo que «debe respetarse su voluntad, toda vez que para el caso concreto se presenta la pluralidad de Jueces competentes, ya que si bien se había (sic) presentar la demanda no solamente en Bogotá, sino en la ciudad de Duitama, y con la libertada para elegir su Juez natural, decidió hacerlo ante el Juzgado Laboral de Bogotá que se declaró incompetente».

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, lo cual gira en torno a que mientras el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá aduce que en este caso el factor de competencia lo es el lugar donde el demandante desarrolló sus labores, por su parte, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama sostiene que el asunto le compete al juzgado remitente en atención a la facultad que tiene el accionante de presentar la demanda en el lugar en donde haya sido prestado el servicio o en el lugar del domicilio del demandado.

Sobre la competencia territorial el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 3º de la Ley 712 de 2001, dispone que ésta se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante, por lo que es determinante para la fijación de la competencia, la escogencia que hagan los interesados al presentar su demanda, de modo que el juez ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda.

Así las cosas, el demandante en uso del derecho que le otorga el artículo 5 ibídem, optó por radicar su demanda en la ciudad de Bogotá, lugar que corresponde al domicilio principal de la sociedad demandada, conforme se indicó en el encabezado de la demanda y según da cuenta el certificado de existencia y representación legal de dicha empresa, de modo que sin necesidad de mayores consideraciones ha de acogerse su voluntad, y en consecuencia, se dirimirá el conflicto suscitado atribuyendo la competencia para conocer del presente asunto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., quien inexplicablemente no asumió su competencia, y al cual se le devolverán las diligencias, para que continúe con el trámite que corresponda.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en el sentido de declarar que la competencia para conocer el proceso adelantado por NELSO DE JESÚS SANTOS RINCÓN contra DIACO S.A., le corresponde al primero de los despachos judiciales mencionados, al cual se le remitirá el expediente.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama. Notifíquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 6