República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia Rad n° 72763 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL6626-2015 Radicación n° 72763 Acta 040 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015). MARÍA ESTELA SOSA DE SIERRA vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral que promovió MARÍA ESTELA SOSA DE SIERRA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, la señora María Estela Sosa de Sierra promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se le reconociera y pagara la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, debidamente indexada, a la que aduce tener derecho en su calidad de cónyuge supérstite del causante Argemiro Sierra Marroquín. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que por auto del 13 de agosto de 2015, rechazó la demanda por falta de competencia, y dispuso su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de Armenia, por cuanto «el lugar donde se tramitó la reclamación del respectivo derecho es la ciudad de Armenia (Quindío), lo que se puede observar en la solicitud realizada por la demandante a COLPENSIONES, visible a folio 23 del libelo y de donde se desprende que la demandante acogió la facultad de demandar ante el Juez Laboral del Circuito del lugar donde se surtió la reclamación de su derecho», en los término del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, una vez recibió el expediente en auto del 21 de septiembre de 2015, consideró que tampoco era competente para conocer el asunto y suscitó la colisión de competencia, en consideración a que si bien «por regla general los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, la competencia se determina por el domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se surtió la reclamación del respectivo derecho», según se desprende de la demanda presentada por la señora María Estela Sosa de Sierra, «se tiene que optó, como factor determinante de la competencia para conocer del presente asunto, el juez del lugar “del domicilio de la entidad demandada”», en virtud del fuero electivo que consagra el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «lo que indica que este despacho no tendría competencia para tramitarlo, pues se itera la actora optó por demandar en el domicilio de la entidad demandada circunstancia, que no puede ser desconocida por el despacho al que inicialmente fue repartida esta acción».
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, lo cual gira en torno a que mientras el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá aduce que en este caso el factor de competencia lo es el lugar donde se efectuó la reclamación administrativa, por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, sostiene que en atención a que la demandante optó por demandar en el lugar del domicilio de la entidad demandada, dicha elección debe respetarse.
Dada la naturaleza jurídica de COLPENSIONES, entidad que conforma el sistema de seguridad social integral, la Sala se remite al artículo 11 modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, según el cual en los procesos que se sigan contra una entidad del sistema de seguridad social integral, el juez competente será el del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se surtió la reclamación del respectivo de derecho, a elección del demandante.
Así las cosas, la demandante en uso del fuero electivo que le otorga la disposición normativa citada, escogió radicar su demanda en la ciudad de Bogotá, lugar del domicilio principal de la entidad de seguridad social demandada, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 4488 de 2009, y tal como lo indicó expresamente en la misma (folios 4 y 5), de modo que sin necesidad de mayores consideraciones ha de acogerse su voluntad, y en consecuencia, se dirimirá el conflicto suscitado atribuyendo la competencia para conocer del presente asunto al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., quien inexplicablemente no asumió la competencia, y al cual se le devolverán las diligencias, para que continúe con el trámite que corresponda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, en el sentido de declarar que la competencia para conocer el proceso adelantado por MARÍA ESTELA SOSA DE SIERRA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, le corresponde al primero de los despachos judiciales mencionados, al cual se le remitirá el expediente.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia. Notifíquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 6