CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n°72302 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL6624-2015 Radicación n°. 72302 Acta 040 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015). Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado de ADRIANA MARÍA GARCÍA MAZO, contra el auto de 14 de julio de 2015, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 28 de mayo de 2015, en el proceso laboral que promovió contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, Adriana María García Mazo demandó al Banco Santander Colombia S.A., para que se declarara que con relación al señor Edward Albeiro Pérez Gómez, desempeñaba “las mismas funciones como Asesores Especiales, con la misma jornada, en la mismas condiciones e idéntico rendimiento,”, por lo que estaba en la obligación de nivelarle el salario básico a partir de mayo de 2008, y que en consecuencia, fuera condenando “al reconocimiento y pago de los reajustes salariales y prestacionales correspondientes, a partir de la misma fecha.
También ordenará al Banco el reajuste de los aportes efectuados al fondo de pensiones por cuenta de la demandante, tomando como base el salario resultante de la nivelación, a partir de la misma fecha.”. (Resaltado fuera del texto original). El Juzgado Diecisiete de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 17 de agosto de 2012, resolvió: Primero: Se DECLARA que ADRIANA MARÍA GARCÍA MAZO, viene desempeñando el mismo cargo con las mismas funciones y en la mismas condiciones que el señor Edward Albeiro Pérez Gómez, quienes desempeñan el cargo de Asesor Especial en la entidad demandada BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. Segundo: Se CONDENA al BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., a reconocer y pagar a la demandante la señora ADRIANA MARÍA GARCÍA MAZO, la NIVELACIÓN SALARIAL desde el 13 de junio de 2008 inclusive y hasta la fecha de pago efectivo de la obligación, atendiendo a las asignaciones básicas salariales en el mismo monto del señor Edward Albeiro Pérez Gómez, haciendo la diferencia mes a mes y reconociéndole a la demandante las sumas que dejó de percibir desde esa data por salarios y prestaciones legales y convencionales, liquidación que deberá realizar la entidad demandada.
Tercero: Se CONDENA al BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., a que reajuste los aportes efectuados al fondo de pensiones al que se encuentra afiliada la demandante la señora ADRIANA MARÍA GARCÍA MAZO, tomando como base el salario resultante de la nivelación salarial a partir del mes de mayo de 2008 en adelante. Cuarto: Se CONDENA al BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., a que una vez producido el pago de las acreencias laborales, continué reconociendo a la señora ADRIANA MARÍA GARCÍA MAZO la asignación salarial en el mismo monto del señor Edward Albeiro Pérez Gómez, así como las acreencias laborales legales y convencionales a que tiene derecho, en razón de las disposiciones convencionales relativas al aumento salarial.
Quinto: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN, propuesta por la demandada, respecto de la nivelación de salarios y de prestaciones legales y convencionales causados con anterioridad al 13 de junio de 2008, las demás excepciones propuestas por la demandada, quedan implícitamente resueltas en las consideraciones de la providencia.” Por apelación del banco, el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante sentencia de 28 de mayo de 2015, revocó en su integridad la decisión del a quo y absolvió al Banco de todas las pretensiones de la demanda.
No conforme con éste proveído la parte actora interpuso recurso de casación, y el Tribunal por auto del 14 de julio de 2015, tras cuantifica los reajustes salariales en $54.764.866 y los reajustes prestacionales y aportes a la seguridad social en $19.885.488, que totalizaban $74.650.354, no concedió el recurso por encontrar que dicho guarismo, no reparaba los 120 salarios mínimos legales vigentes, para recurrir en sede extraordinaria.
Con escrito radicado el día 23 de julio de 2015, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio la expedición de copias para surtir el recurso de queja, argumentando que si bien los reajustes salariales y prestacionales arrojaban a la fecha de la segunda instancia la suma de $74.650.354,oo, también lo era que “ a dicha suma se le debe aplicar la respectiva indexación o corrección monetaria, por cuanto se trata de prestaciones periódicas que ha dejado de reconocer la demandada y deben actualizarse para que las mismas no pierdan su valor y poder adquisitivo”, con lo cual, además superaba con creces el interés para recurrir.
Por proveído de 29 de julio de 2015, el Tribunal se obtuvo de reponer el auto recurrido, aduciendo que en la decisión cuestionada se había calculado “la totalidad de las pretensiones de la demanda, esto es, la nivelación salarial y las prestaciones sociales; para lo cual se tuvo en cuenta los valores referenciados en los folios 9 y 10 del plenario; procediéndose a la correspondiente deflactación (sic) hasta junio de 2008, fecha a partir de la cual solicita la nivelación salarial; salarios actualizados año a año hasta el 28 de mayo de 2015 (fecha de fallo de segunda instancia).
Indica lo anterior que la diferencia salarial fue actualizada con el IPC, es decir, no requiere de una nueva corrección monetaria.”, por lo que la indexación solicitada por el recurrente no era procedente, en tanto no había sido solicitada en las pretensiones de la demanda, de ahí que el interés jurídico de la actora sólo se limitara a las pretensiones de la demanda no reconocidas en las instancias, conforme el criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación, en consecuencia, dispuso la expedición de copias para surtir el recurso de queja.
El argumento de la recurrente en este escenario, es el de que las pretensiones (salarios, prestaciones legales y extralegales, y aportes a la seguridad social) por tratarse de prestaciones periódicas, “se deben indexar las respectivas sumas adeudadas”. II. CONSIDERACIONES Es criterio reiterado por la jurisprudencia del Trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el recurrente con la sentencia acusada, que en tratándose del demandante, se determina por el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar.
De ahí que el interés jurídico en el caso bajo examen, estuviera determinado por la totalidad de las pretensiones de la demanda, dado que si bien fueron acogidas en primera instancia, a su vez, fueron revocadas al resolverse el recurso de alzada, por lo que fue sobre las tres únicas pretensiones que conformaba el petitum, que el Tribunal cuantificó el intereses, obteniendo por concepto de reajustes salariales la suma de $ 54.764.866 y por reajuste prestacional y aportes la seguridad social la suma de $19.885.488, para un total de $ 74.650.354.
Pese a lo anterior, observa la Sala que la recurrente para alcanzar el interés jurídico económico a fin de recurrir en casación, pretenda que se incluya una pretensión que no hizo parte del petitum de la demanda, consistente en la indexación de las sumas adeudadas, lo cual resulta inadmisible entre otras cosas, porque con tal inclusión se estaría desconociendo el derecho al debido proceso de la demandada, que no tuvo oportunidad en las instancias de ejercer su derecho de contradicción y defensa, y de lealtad procesal de que debe estar revestida toda actuación procesal.
Aunado a lo anterior, no controvirtió la recurrente el cuantum de la liquidación de las pretensiones que estableció el Tribunal en un monto $74.650.354, y que adujo al resolver el recurso de reposición, que para tal efecto había actualizado los salarios año a año desde el 2008 hasta el 28 de mayo de 2015. Es evidente que el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación a la parte demandante, que por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir, en la medida en que el valor de los perjuicios ocasionados con la sentencia recurrida únicamente ascienden a $74.650.354, suma que resulta inferior al tope mínimo previsto en la ley que para el presente año asciende a $77.322.000, por lo que la Corte declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
R E S U E L V E: PRIMERO.- DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por ADRIANA MARÍA GARCÍA MAZO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de mayo de 2015, dentro del proceso que promovió contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. SEGUNDO.- Devolver la actuación al Tribunal de Origen.
Notifíquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8