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AL6622-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64023 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL6622-2015 Radicación no. 64023 Acta 40 Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) Se pronuncia la Corte sobre el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P., contra el auto proferido por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de octubre de 2013, mediante el cual negó el recurso de casación propuesto contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ARISTÓBULO GAMBOA PATIÑO Y OTROS contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Elsy María Bermúdez de Rodríguez, Jorge Eliécer Bustos Torres, Antonio Campos Ortiz, Salomón Candia Díaz, Maryeli Cárdenas, Hernando Cárdenas de la Rosa, Julio César Castro Puentes, Hernando Cifuentes, Santiago Cifuentes Israel, Aminta Conde Suárez, Julio Ernesto Díaz Mejía, Jacinto Díaz Rodríguez, Aristóbulo Gamboa Patiño, Leonel Gañán Bermúdez, María Myriam García de Mejía, Raúl García Martín, Gustavo García, Argemira Garzón de Díaz, Israel González, José Raúl González, Ismael González Roa, Amadeo Hueso Camacho, José Elmes Jaramillo Jiménez, Luis Eduardo Jiménez, José Melco Jiménez Castro, Julio Enrique Laguna Luna, Blanca Cecilia López, Carlos Julio Mahecha Vasco, Eulalia Martínez de García, Jairo Hernando Mora Castro, Resurrección Morales de Peñalosa, Henry Moscoso, Parménides Mosquera, Henry Nieto Cuervo Nieto, Rafael Núñez Varón, Hernán Ortegón Rojas, Fernando Ortiz Cétares, Orfilia Ortiz Prada, Héctor Pardo, Jaime Quintero, Jorge Jiménez Quiroga, Luz Helena Ramírez de Muñoz, José Alberto Ramírez Quevedo, José Abelardo Rincón, Noé Rocha Rodríguez, Cecilia Rodríguez López, Luis Carlos Rubio, Gerardo Salamanca, Simón Salazar, María Dolly Soto Alzate, Derly Troncoso Díaz, Luis Antonio Velandia, Albertino Vivas Castañeda y María Olivia Yate de Rico adelantaron proceso ordinario laboral contra la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., a fin de obtener, en calidad de ex trabajadores pensionados, el restablecimiento de los derechos pensionales comprendidos en la convención colectiva de trabajo vigente, suscrita desde 1960, entre la demandada y el sindicato Sintraelecol, tales como, los relativos al régimen de pensiones y cesantías, auxilios, servicio de energía eléctrica y servicios médicos.

Asimismo, peticionaron condena de lo no pagado desde que los derechos pensionales se dejaron de cancelar hasta la fecha efectiva del restablecimiento y la correspondiente indexación. Mediante sentencia de 16 de septiembre de 2011, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas por los demandantes.

Apelada la decisión por los demandantes, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2012, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de condenar a la demandada a continuar aplicando en favor de los demandantes, “la parte final del parágrafo primero del articulo 27 en concordancia con el 29 y 31 sobre auxilios educativos y servicio de energía eléctrica, y el parágrafo tercero de artículo 27 de prima de retiro, de la Convención Colectiva de Trabajo 2004, vigentes desde el 1 de septiembre de 2003 al 31 de agosto de 2007 ”.

En lo demás, resolvió confirmarla. Inconforme con esta decisión, la parte demandada interpuso, dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue negado mediante proveído calendado el 3 de octubre de 2013 (visible a folios 108 al 110 del cuaderno de queja), al considerar el Tribunal la imposibilidad legal de realizar el cálculo de las condenas impuestas, en razón a que, para poder realizarlo, era necesario saber el nivel de consumo de energía eléctrica y estrato socioeconómico, el número de hijos y el nivel de escolaridad de quienes tenían el mismo derecho a la fecha, de cada demandante para el periodo solicitado.

Contra esta decisión, la demandada, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias de las piezas procesales necesarias para surtir el recurso de queja. El recurso de reposición fue resuelto mediante auto del 15 de noviembre de 2013, a través del cual el Tribunal mantuvo incólume la providencia atacada y, en consecuencia, dispuso expedir las copias en los términos solicitados.

El recurrente sustentó su queja en que, al cuantificar la condena del pago del 95% del valor del consumo facturado del servicio de energía eléctrica, con el estrato socioeconómico medio, es decir, el No. III, el valor promedio del consumo es $56.183, “… lo que implicaría un auxilio o beneficio de $53.374,00 mensuales a cada pensionado”, y si esa suma se multiplicara por los 61 meses transcurridos entre diciembre de 2007 y diciembre de 2012, a cada pensionado le correspondería el valor de $3.255.814,00 y a los 54 pensionados en total, les correspondería un pago de $175.813.9856, cuantía que constituiría el interés jurídico necesario para recurrir.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene explicado suficientemente esta Sala de la Corte que, para la viabilidad del recurso de casación, debe ser competente para conocer, lo que se cumple cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) que el recurso haya sido interpuesto dentro del término legal; b) que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario; y c) que se acredite el interés jurídico económico para recurrir.

En ese orden de ideas, ha reiterado la Corte que el interés económico para recurrir en casación, se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al demandado con las condenas que le impuso el juzgador y, frente al demandante, está constituido por el monto de las pretensiones denegadas por la sentencia impugnada, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el presente caso, siendo recurrente la demandada, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con base en las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y, no otras, supuestas o hipotéticas, que crea encontrar en la sentencia contra la que se recurre en casación. (Radicación No. 6183.

Auto de 1 de julio de 1993). Sería lo primero puntualizar, frente a los argumentos esgrimidos por la recurrente, que esta Sala ha dicho de manera reiterada que cuando se trata de acumulación de pretensiones de varios demandantes contra el mismo demandado (acumulación subjetiva), el interés para recurrir se calcula y establece individualmente, tanto para los demandantes como para el demandado, y las razones para ello estriban en que, por tratarse de un litisconsorcio facultativo, cada accionante debe considerarse como un litigante independiente y separado y los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.

Asimismo, la acumulación no puede producir el efecto de crear para las partes recursos que no cabrían, de haberse adelantado el respectivo proceso de manera individual. Sobre ese tema, adujo la Corporación, en CSJ AL, 14 ago. 2007, rad. 32484, reiterado por esta Sala en CSJ AL, dic. 2014, rad. 64625, que: También ha adoctrinado, con reiteración, que en la hipótesis de acumulación de pretensiones de varios demandantes en una misma demanda, el interés para recurrir en casación deberá establecerse en relación con cada uno de ellos, de suerte que no resulta de recibo la suma de los intereses de todos los actores.

Esta doctrina viene fundada en que en tales eventos se está en presencia de un litis consorcio facultativo, por manera que cada demandante ha de ser considerado como un litigante independiente y separado. Así, en sentencia de 11 de septiembre de 1986, expresó la Corte: Para los efectos del recurso de casación es menester evaluar separadamente el monto del interés jurídico de cada demandante y no como se hace en el dictamen apreciado con el sistema de sumar el valor de todas las pretensiones individualmente determinadas en la acumulación hecha en la demanda.

La circunstancia de que las diferentes relaciones materiales acumuladas se resuelvan en una sola sentencia no les hace perder su autonomía al integrar el litis consorcio activo como acontece en el asunto sub lite, o sea la pluralidad de demandantes frente a la sociedad demandada. Y tanto ello es así que para fijar la cuantía en el caso de acumulación de procesos, ella se constituye no por la suma del interés patrimonial de todos los demandantes que integran el litis consorcio activo, sino que respecto de cada uno debe hacerse su propia estimación económica en forma independiente, tal como lo prescribe el artículo 20, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo dicho, el único argumento esgrimido por el recurrente se cae por su propio peso, pues si, conforme a los cálculos que realiza en sustento de su queja, el interés de cada pensionado ascendería a la suma cuantificable de $3.255.814,00, ello no es suficiente para establecer el interés mínimo para recurrir de 120 salarios mínimos mensuales vigentes, previstos en la ley.

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por la empresa demandada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 14 de diciembre de 2012, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9