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AL6620-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 196 de 1971

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 69752 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL6620-2015 Radicación n.° 69752 Acta 40 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015). Decide la Sala sobre la procedencia del recurso de casación interpuesto por PEDRO ALBERTO ACUÑA GUTIÉRREZ y ABDÓN ESPINOSA HURTADO, contra la sentencia de 29 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. ECOPETROL S.A.

ANTECEDENTES En sentencia de 29 de noviembre de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta decidió confirmar el fallo proferido el 15 de febrero del mismo año, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena, el cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. El 08 de abril de 2014, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue concedido mediante auto de 10 de junio de la misma anualidad, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que procedió a realizar la lectura del fallo proferido por la Sala de Decisión del Tribunal Regional de Descongestión Laboral de Santa Marta, el 25 de marzo de 2014, en virtud de la descongestión. Allegado el expediente a esta Corporación y previo a la admisión del recurso, se le concedieron cinco días hábiles a la apoderada de la parte recurrente para que acreditara su calidad de abogada, dado que dicho requisito fue omitido en el poder presentado ante el Tribunal.

Por auto de 28 de mayo de 2015, la Sala se abstuvo de reconocerle personería jurídica a quien decía fungir como apoderada de la parte recurrente, ya que no había acreditado su calidad de abogada, tal y como se le había ordenado mediante auto de 25 de febrero de 2015. Mediante auto de 29 de julio de la misma anualidad, la Sala ordenó que por Secretaría se corrigiera el Sistema de Gestión, dado que se había registrado al señor Pedro Alberto Acuña Gutiérrez como opositor, cuando en realidad actuaba en calidad de recurrente y, en la misma providencia se le concedieron nuevamente los cinco días a la apoderada de la parte recurrente para que acreditara su calidad de abogada, lo que, hasta la fecha, no se ha llevado a cabo.

CONSIDERACIONES Ha reiterado esta corporación que la legitimación procesal constituye un presupuesto de validez de los recursos judiciales que, en desarrollo del ius postulandi, enmarca uno de los requisitos sin el cual la Sala no puede acceder a verificar la viabilidad del recurso y así lo argumentó en auto de CSJ AL, 7 sep 2010, Rad. 40803: “1.- Ha sostenido de vieja data esta Corporación que si bien es cierto el artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, también lo es que, salvo las excepciones legales, para actuar en un proceso judicial se requiere: (i) aportar el poder debidamente otorgado por el poderdante, con el lleno de los exigencias del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, y (ii) acreditar el jus postulandi, por medio de la demostración de la calidad de “abogado inscrito”, por la misma parte o su representante, en los casos en que uno u otro tengan esa condición, o por quien se manifieste como tal, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables al proceso laboral por así permitirlo el 145 del estatuto adjetivo laboral y de la seguridad social.

En relación con este segundo aspecto, vale precisar que el artículo 22 del Decreto 196 de 1971 estatuye que quien “actúe como abogado deberá exhibir su tarjeta profesional al iniciar la gestión, de lo cual se dejará testimonio en el respectivo expediente”, añadiendo que “sin el cumplimiento de esta formalidad no se dará curso a la solicitud”.

El elemento teleológico de estas disposiciones, ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, estriba en generar la certeza de que quien ejerce el derecho de postulación en nombre propio o ajeno, y no se encuentra en alguna de las excepciones a la exigencia legal de ser profesional para tal efecto, tiene la calidad de abogado inscrito, la cual --fuera de los casos de provisionalidad, deterioro o pérdida de la tarjeta profesional en los que, por supuesto, la autoridad competente expedirá el documento pertinente--, tal y como claramente aflora del precepto en precedencia, se acredita es al iniciar la gestión, mediante la exhibición de la tarjeta profesional expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.

Y de no efectuarse de esa forma no se dará curso a la respectiva solicitud, lo que implica que, de estarse frente a una carga procesal, el efecto natural es que se tenga por no asumida.” Pues bien, ya que para la interposición del recurso extraordinario de casación, es presupuesto de validez la legitimación procesal, procederá la Sala a declararlo inadmisible por no haber acreditado tenerla quien lo presenta.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

RESUELVE

PRIMERO: Abstenerse de reconocer personería jurídica a la apoderada de la parte recurrente por cuanto no acreditó su calidad de abogada, tal y como se le ordenó mediante auto de 25 de febrero de 2015.

SEGUNDO: Inadmitir el recurso de casación interpuesto por PEDRO ALBERTO ACUÑA GUTIÉRREZ y ABDÓN ESPINOSA HURTADO, contra la sentencia de 29 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. ECOPETROL S.A. Notifíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6