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AL662-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 797 de 2003

SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL662-2023 Radicación n.° 90913 Acta 07 Bogotá, D. C., primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala la solicitud de ABELARDO ZAPATA RUBIO de adición de auto dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES Abelardo Zapata Rubio persiguió mediante demanda laboral ordinaria (fl. 2° al 22°) que se declare la nulidad o ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con Radicación n.° 90913 SCLAJPT-05 V.00 2 solidaridad, efectuado el 2 de agosto de 1996 y, en consecuencia, que se ordene girar el capital que se encuentre acumulado en la cuenta de ahorro individual a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y que ésta, a su vez, reconozca y pague la pensión de vejez a partir del 22 de diciembre de 2016.

Por sentencia de 2 de diciembre de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira condenó a las demandadas a lo siguiente: [ ]

SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – a que una vez reciba los aportes y saldos provenientes del RAI del señor ABELARDO ZAPATA RUBIO, proceda al reconocimiento y pago a su favor de la pensión de vejez de manera efectiva desde el 1° de agosto de 2017, bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003 y en cuantía de $2’296.945, la cual deberá ser incrementada anualmente conforme lo determine el Gobierno Nacional, con derecho a 13 mesadas pensionales al año.

SEPTIMO: ORDENAR como consecuencia de lo anterior decisión, que la demanda ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, proceda a efectuar el reconocimiento y pago a favor del señor ABELARDO ZAPATA RUBIO del retroactivo pensional, correspondiente a las mesadas pensionales causadas a partir del 1° de agosto de 2017 y hasta que se haga la inclusión en nómina, lo que a la fecha asciende a la suma de $71’999.365. [ ] La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira conoció del proceso por el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y de apelación de las partes y, mediante sentencia de 05 de agosto de 2020, modificó lo resuelto por el juez de primera instancia, así:

SEGUNDO. MODIFICAR los ordinales SEXTO y SÉPTIMO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Radicación n.° 90913 SCLAJPT-05 V.00 3 el 2 de diciembre de 2019, en el sentido de ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES que una vez la AFP PORVENIR S.A. cumpla con las ordenes emitidas en la sentencia, proceda a reconocer, liquidar y pagar la pensión de vejez a favor del señor ABELARDO ZAPATA RUBIO, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia, incluida, de ser el caso, la indexación de las sumas reconocidas a título de retroactivo pensional, si lo hubiere.

Inconforme con la decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, siendo concedido por parte del Tribunal a través de auto de 23 de noviembre de 2020, decisión que fue recurrida en reposición por el demandante. El Tribunal, frente a los argumentos planteados por el ahora opositor, mediante auto de 10 de febrero de 2021 no repuso su decisión, indicando lo siguiente: [ ] Como puede observarse, las órdenes a Colpensiones no fueron únicamente declarativas, dado que también se le conminó a pagar al actor la prestación económica pretendida, con lo cual no admite discusión el interés jurídico que la asiste a la entidad para recurrir en casación, en la medida en que el mismo actor ha hecho notar que Colpensiones tendrá que pagar un exceso de $730.887 mensuales y por toda la vida probable del actor, sobre el valor que el capital que existe en cuenta de ahorro individual, financieramente permite otorgar.

Ahora bien, respecto a los motivos de disenso del recurrente, debe notarse que en orden a determinar el interés del obligado a pagar una pensión no corresponde simplemente determinar y tener en cuenta el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del afiliado para establecer que con él se debe cubrir la prestación y por ello debe restarse su monto del interés jurídico que le asista a la Administradora, pues tal proceder nunca ha sido considerado por la Sala de Casación Laboral, entre otras cosas porque, precisamente, las diversas fluctuaciones de las cuantías de las obligaciones económicas hacen necesario que se permita el acceso al amplio debate que, sobre los diversos Radicación n.° 90913 SCLAJPT-05 V.00 4 tópicos involucrados en esta clase de asuntos, permite la Casación. Lo anterior impide atender el reclamo del recurrente referente a que el capital ahorrado por el afiliado en el régimen de ahorro individual supera la estimación del interés jurídico hecho por la Sala, no solo por la razón atrás dada, sino porque la cuantificación hecha en el auto que concedió la casación tuvo como referente el salario mínimo legal mensual vigente a título de mesada pensional($689.954), suma dos veces inferior a la reclamada en el libelo inicial por ese mismo concepto($2.068.287), con lo cual se triplica la suma considerada en esta Sede ($191.048.262), y pone de manifiesto el perjuicio causado a Colpensiones y a los recursos por él administrados, si en cuenta se tiene que el recurrente señala que en la cuenta de ahorro individual únicamente posee $315.191.634.

En lo que atañe a la legitimación, baste decir que la misma le asiste a la entidad con ocasión al grado jurisdiccional de consulta que opera a su favor como administradora del régimen de prima media, del cual es garante la Nación. No siendo necesarias más elucubraciones, se mantendrá la decisión por medio de la cual se concedió la alzada. [ ] Una vez remitido el expediente a esta Corporación, la parte demandante, por memorial de 11 de mayo de 2022, solicitó denegar el recurso extraordinario de casación y, en consecuencia, que se devuelva el expediente al despacho de origen.

En auto de 24 de agosto de 2022, notificado por estado el día 25 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y ordenó correr el respectivo traslado a la recurrente por el término legal, el cual inició el 31 de agosto hogaño. Radicación n.° 90913 SCLAJPT-05 V.00 5 Posteriormente, en auto de 26 de octubre de 2022 se calificó la demanda presentada por la recurrente y se corrió traslado a los opositores por el término legal.

En memorial allegado vía correo electrónico el 17 de noviembre de 2022, el actor en las instancias, Abelardo Zapata Rubio, solicitó lo siguiente: «[ ] 1. Emitir Auto en el que se adicione pronunciamiento respecto a la solicitud presentada el día 11 de mayo de 2022 y la cual hasta el momento no ha sido resuelta por el despacho. 2. Aceptar la petición respetuosamente presentada y como consecuencia de ello, denegar el recurso de casación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones. 3.

Devolver el expediente al juzgado de origen para adelantar las gestiones pertinentes». II. CONSIDERACIONES Pretende el peticionario la aclaración del proveído de fecha 26 de octubre de 2022, en el sentido de que se dé respuesta a la solicitud presentada el 11 de mayo de 2022 y, por ello, se deniegue el recurso de casación interpuesto por Colpensiones, petición sobre la cual de entrada se advierte como improcedente, en tanto no existe fundamento fáctico y/o jurídico para tal aclaración. En efecto, de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos del trabajo por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Radicación n.° 90913 SCLAJPT-05 V.00 6 Laboral y de la Seguridad Social, se posibilita la adición de las providencias, de oficio o a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria, cuando se «omita resolver (…) sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», esto es, sobre aspectos que quedaron pendientes de definir.

Por su parte, el parágrafo 3 del artículo 302 ibidem establece que las decisiones que «sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».

El peticionario pidió la adición del proveído de 26 de octubre de 2022 para que la Corte se pronuncie sobre la solicitud del 11 de mayo de 2022 y así, «denegar el recurso de casación», para lo cual arguye que el valor del interés para recurrir es inferior a los beneficios económicos que recibirá Colpensiones, fruto de la sentencia judicial impartida, por cuanto, «el saldo que se encuentra en la cuenta de ahorro individual es superior a $315.191.634, suma que es muy superior a la que tendrá que reconocerle al demandante como consecuencia de mesadas pensionales».

Al respecto cumple destacar que el auto de 26 de octubre de 2022, que calificó la demanda, se comunicó a las partes el 27 de ese mes y año, de manera que quedó ejecutoriado el 1 de noviembre de 2022, luego, entonces, Radicación n.° 90913 SCLAJPT-05 V.00 7 emerge con nitidez que la adición del auto propuesta por el opositor, radicada el 17 de noviembre anterior, no fue presentada en el término legal establecido, lo que conduce a su rechazo.

Así́ las cosas, se rechazará la adición de las providencias emitidas en el trámite del recurso extraordinario y, en consecuencia, se ordenará continuar con el trámite correspondiente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por extemporánea la solicitud de adición respecto de los autos proferidos el 24 de agosto y 26 de octubre de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONTINUAR con el trámite del recurso extraordinario de casación. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 90913 SCLAJPT-05 V.00 8 Radicación n.° 90913 SCLAJPT-05 V.00 9 No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 20 DE ABRIL DE 2023, Se notifica por anotación en estado n.° 055 la providencia proferida el 1° DE MARZO DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 25 DE ABRIL DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 1° DE MARZO DE 2023 SECRETARIA___________________________________