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AL6617-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 71427 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL6617-2015 Radicación n.° 71427 Acta 40 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015). Decide la Sala sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por PEDRO NEL POLANCO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Pedro Nel Polanco demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenada a modificar la fecha de causación de su pensión de vejez, a pagarle el retroactivo desde el 03 de agosto de 2009 hasta el mes de marzo de 2011, las mesadas adicionales y los intereses moratorios.

A la demanda adjuntó copia de la resolución por la cual el ISS le reconoció el derecho pensional, expedida por la Seccional del Valle del Cauca. La demanda fue presentada ante los Juzgados Laborales del Circuito de Cali, siéndole repartida al Juez Once, el cual, por auto de 21 de noviembre de 2014, luego de invocar el contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se declaró incompetente para tramitarla aduciendo que: «en el escrito de demanda de la parte actora señala expresamente que la competencia se determina por el lugar donde se surtió la reclamación (fl.6).

No obstante, teniendo en cuenta que se radicó la reclamación administrativa en el municipio de Buga y el domicilio de la demandada es la ciudad de Bogotá, es evidente que el accionante no eligió correctamente entre las posibilidades que otorga la citada norma.» Remitidas las diligencias, conforme lo dispuso el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, correspondieron al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, el cual, mediante auto del 13 de abril de 2015, también declaró su incompetencia para conocer del asunto sobre la base de que: «… para el presente caso, los funcionarios presuntamente competentes, son el Juez Laboral del Circuito de Bogotá, pues es allí en donde tiene asentado su domicilio COLPENSIONES y el otro su similar de la ciudad donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, y no el lugar donde se haya notificado la resolución que negó el retroactivo, como equivocadamente lo anotó el juzgado remitente.» En esos términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA.

Dada la naturaleza jurídica de COLPENSIONES, entidad que conforma el sistema de seguridad social integral, a efectos de establecer el juez competente, se debe acudir al artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, el cual dispone que: « En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante. » Sin embargo, ha adoctrinado la Sala que tratándose de la solicitud de reliquidación o incremento de la pensión, la competencia para conocer el asunto radica en el juez del lugar en donde fue reconocida la prestación, en tanto que aquélla es una pretensión directamente relacionada con ésta.

En un caso similar, en auto CSJ AL, 23 mar 2011, Rad. 49872, esta Corporación sostuvo: «Como la entidad demandada forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, la competencia para conocer del presente asunto, la tendría el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot (reparto) ante el que la actora presentó su demanda inicialmente, haciendo uso de la opción del mencionado artículo 11, en cuanto realizó la reclamación administrativa en dicha ciudad.

Sin embargo, la colisión negativa planteada, radica en que la pensión cuyo reajuste solicita, la reconoció la Seccional de Bogotá, por lo que se argumenta que la competencia le corresponde a los Jueces Laborales del Circuito de la misma. Esta Sala de la Corte, al decidir un conflicto de condiciones similares al aquí ocasionado, en providencia del 8 de febrero de 2007, radicado 31151, reflexionó: «La Sala considera que los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez, establecidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunque no forman parte integrante de la prestación, y subsisten mientras perduren las causas que le dieron origen (artículo 22), tienen necesaria relación con la pensión reconocida, pues no son un beneficio ajeno o independiente de ella, sino que surgen para acrecerla, en presencia de los requerimientos previstos por la norma.

Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor demandante, se acompañó la Resolución proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció pensión al actor. Así las cosas, ha de ser el Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso y, por ende, será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias.»» Si bien es cierto que en este caso no se pretende la reliquidación de la pensión de vejez, ni el incremento por personas a cargo, sino la modificación de la fecha de su causación, es claro que esta pretensión se encuentra íntimamente relacionada con la prestación reconocida, por lo que resultan perfectamente aplicables a este caso las consideraciones contenidas en la providencia pretranscrita.

En estas condiciones, es al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali a quien deberá asignársele el conocimiento del presente asunto, pues fue en la Seccional Valle del Cauca del ISS donde se reconoció el derecho pensional, según se infiere de la Resolución No. 101484 de 2011, expedida en Cali y visible a folios 7 y 8 del expediente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI es el competente para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por PEDRO NEL POLANCO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, órgano judicial al cual se devolverá el expediente para que continúe con el trámite correspondiente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a los JUZGADOS ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA.

TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7