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AL6616-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53560 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL6616-2017 Radicación n.° 53560 Acta 13 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017). LUIS ARNULFO GÓEZ vs EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S. A. E.S.P. Decide la Sala solicitud presentada el 21 de septiembre de 2017 (f.° 83 - 84 del cuaderno de la Corte) por la apoderada del recurrente LUIS ARNULFO GÓEZ, dentro del trámite de la referencia.

ANTECEDENTES i). La apoderada del demandante solicita corregir, lo que considera, un error aritmético contenido en la sentencia de instancia proferida el 13 de septiembre de 2017, providencia que fue notificada por edicto, fijado el 20 de septiembre del mismo año. Como fundamento de lo pedido sostuvo, que el error aritmético se presentó al liquidar la pensión reconocida, pues sólo se tuvo en cuenta el salario devengado, mientras que la norma en que se fundamentó la pretensión, establece que la prestación: […] se liquidará tomando el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio.” devengado (sic) que puede tomarse de la liquidación definitiva de prestaciones sociales que obra a folio F.50 del cuaderno de instancias en concordancia con la Convención Colectiva (F 121 del cuaderno de instancias) y que está integrado, entre otros, por la prima de navidad (1 mes de salario) prima de vacaciones (25 días de salario), bonificación por servicios (1 mes de salarios), y el salario mensual, para una mesada de $1’415.057 para el mes de julio de 2006). ii).

En el mismo escrito, pidió « que se dé sentencia complementaria con respecto a la condena en costas en casación, pues nada se dijo al respecto ». CONSIDERACIONES i). En cuanto al alegado error aritmético debe decirse, que el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión analógica expresa del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, establece: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Revisada la actuación de instancias, no se advierte que en este asunto se haya incurrido en error aritmético alguno, por el contrario, para proceder a la liquidación de la pensión de jubilación concedida, esta Sala tomó en consideración las piezas procesales pertinentes obrantes en el expediente así: a. La demanda, en cuyo hecho cuarto, la hoy solicitante confesó: «El salario actualmente (sic) devengado asciende a $1´345.005.oo» y, b. La liquidación de derechos laborales de folio 50 del cuaderno de instancias, en la que aparece el mismo valor de $1´345.005,oo, por concepto de «sueldo actual».

Las anteriores fueron las únicas referencias fácticas y probatorias de lo devengado por el demandante en el último año y por obvias razones a las que se acudió. Lo pedido ahora, por la memorialista nada tiene que ver con errores aritméticos, alteración o cambio de palabras contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, como indica el precepto legal.

Lo que aspira la apoderada, es que se modifique el monto de la pensión por considerar que la misma se debe liquidar con base en un salario superior, alegando por primera vez que el salario base se debe integrar con otros conceptos no señalados en la demanda, ni probados en el trámite de las instancias, por lo cual es claro que, discute con hechos nuevos la conclusión a la que llegó la Sala en la sentencia proferida, cuando determinó que el monto de la pensión inicial asciende a $1.008.753,75.

Se plantea el cuestionamiento de los argumentos tenidos en cuenta en la sentencia de segunda instancia, es decir, con la pretextada corrección se busca abrir un debate ya agotado y resuelto por decisión notificada, para cambiar su sentido y obtener pronunciamiento diferente, como si se tratara de otro recurso, a todas luces improcedente. ii).

En cuanto a la solicitud de adición presentada: « se dé sentencia complementaria con respecto a la condena en costas en casación » debe precisar esta Sala, que la misma sólo procede cuando se presenta la hipótesis de hecho consagrada en el artículo 287 del CGP, aplicable por remisión analógica expresa del art. 145 del CPTSS, así: Artículo   287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

(…) (Resalta la Sala) En el presente asunto, quien presentó y sustentó el recurso extraordinario fue la parte demandante, la impugnación le prosperó, razón por la cual no es procedente la condena en costas que ahora solicita. De otra parte, en la decisión que se adoptó en sede de Casación, se dejó consignado claramente (f. ° 79 cuaderno de la Corte): «Colofón de lo anterior, se casará la sentencia impugnada.

Sin costas dada la prosperidad del recurso.». Negrilla fuera del original. Por lo expuesto, en tanto la Sala se pronunció y resolvió sobre costas en sede de casación, no es procedente la adición solicitada, En tanto no le asiste razón a la apoderada, se negarán las solicitudes de corrección por error aritmético y de adición de la sentencia proferida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Negar las solicitudes de corrección por error aritmético y de adición, respecto de la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2017, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 6 SCLAJPT-10 V.00