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AL6616-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 71862 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL6616-2015 Radicación n.° 71862 Acta 40 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015). Decide la Sala sobre sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por QUITERIO CORTÉS ACEVEDO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP.

ANTECEDENTES Quiterio Cortés Acevedo demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, se declarara que entre las partes existió una relación laboral entre el 18 de marzo de 1970 y el 21 de julio de 1985, que esta fue terminada unilateralmente sin justa causa por el empleador y, como consecuencia, se condenara a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

La demanda fue presentada ante los Juzgados Laborales del Circuito de Neiva, siéndole repartida al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva. Admitida la demanda y corrido el traslado de rigor, la entidad demandada contestó la demanda sin proponer la excepción previa de falta de competencia; la Juez Tercera Laboral del Circuito de Neiva en providencia de 14 de enero de 2015 fijó el 6 de abril de 2015 a las 8:30 am, para llevar a cabo la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, del artículo 77 del C.P.T y de la S.S, la cual no se pudo llevar a cabo por permiso concedido a la titular del despacho y que, en providencia de 9 de abril de 2015, fue reprogramada para el 9 de junio de 2015 a las 2:30 pm.

En auto de 5 de junio de 2015, la Juez Tercera Laboral del Circuito de Neiva, luego de citar el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, declaró su incompetencia para conocer del asunto y adujo que: «En el caso que nos ocupa, como bien se sabe, el lugar del domicilio del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, frente a quien se elevó la respectiva petición al igual que el de la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, quien resolvió la solicitud, es la ciudad de Bogotá, y en igual forma la reclamación de reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación fue elevada por el demandante Quiterio Cortés Acevedo, ante la entidad inicialmente referida, por medio de escrito dirigido a la ciudad de Bogotá, tal como se desprende de la documental a la cual se ha hecho referencia. Es así como se puede concluir, sin mayor esfuerzo jurídico, que siendo la ciudad de Bogotá, el lugar del domicilio de la entidad demandada y también, el lugar donde se surtió la reclamación del reconocimiento y pago de la pensión materia de debate, de acuerdo a lo reglado en el artículo 11 del C.P.T y de la S.S., la competencia para conocer del presente asunto no radica en este despacho judicial, sino en el juzgado laboral del circuito de la ciudad de Bogotá, a donde deberá ser remitido el expediente por competencia y para lo que estimen conveniente».

Remitidas las diligencias, conforme lo dispuso el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, correspondieron por reparto al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, el que, mediante auto de 25 de junio de 2015, también declaró su incompetencia para conocer del asunto, sobre la base de que: «es claro para este despacho que la parte demandada NO PROPUSO LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA, y ésta no puede ser declarada oficiosamente por el Juez toda vez que el silencio del sujeto pasivo de la acción conlleva a la aceptación».

Y para el efecto citó la providencia de 8 de septiembre de 2004, Rad. 24947, de esta Sala. En estos términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. Si bien es cierto que la reclamación administrativa en el presente caso se surtió en Bogotá (fl. 75), ciudad donde tiene su domicilio principal la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, debe tenerse en cuenta que la entidad demandada no alegó la falta de competencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva dentro de la contestación de la demanda.

En estas condiciones, estima la Sala que la eventual nulidad por falta de competencia, diferente del factor funcional, que hubiera podido configurarse en el presente proceso se encuentra saneada en los términos del numeral 1 del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, al no haber sido propuesta la excepción previa de falta de competencia dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no le era dable al Juez Tercero Laboral del Circuito de Neiva declarase incompetente para conocer del presente asunto si ya había asumido su conocimiento al admitir la demanda.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA es el competente para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por QUITERIO CORTÉS ACEVEDO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP, órgano judicial al cual se remitirá el expediente para que le dé el trámite correspondiente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a los JUZGADOS TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6