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AL6615-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1395 de 2010Ley 527 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 70667 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL6615-2015 Radicación n° 70667 Acta 040 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015). GUSTAVO RAFAEL PÁJARO CÁRDENAS Vs. ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.” Y OTRO.

Se resuelve el recurso de reposición propuesto por el apoderado judicial del recurrente GUSTAVO RAFAEL PÁJARO CÁRDENAS, contra el auto del 11 de agosto de 2015, a través del cual se declaró desierto el recurso de casación y se le impuso multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ANTECEDENTES Esta Sala mediante auto del 11 de agosto de 2015, constató que «el término de traslado de los veinte (20) días dispuesto para la parte recurrente venció el 23 de junio de 2015, sin que se presentara la respectiva demanda de casación»; que «una vez examinado el expediente se observa que el poder otorgado con la demanda inicial, facultó al apoderado judicial, para que asumiera la representación de su poderdante desde el inicio del proceso hasta su terminación, dentro de lo que se entiende incluido la sede de casación, por lo que era innecesario otorgar un nuevo poder al mismo abogado con facultades que ya tenía desde el principio», sumado a que el memorial «fue presentado el 25 de junio de 2015, es decir, por fuera del término legal para la sustentación del recurso», por lo que «la consecuencia jurídica por la no sustentación del recurso de casación no es otra que la declaratoria de desierto del mismo y la consecuente imposición de la multa prevista en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, al apoderado judicial de la parte recurrente».

Contra la anterior decisión, el abogado a quien se le impuso la multa, en escrito presentado el 14 de agosto de 2015, recurrió en reposición con fundamento en que «las razones por las cuales el memorial poder especial que me faculta para presentar y sustentar la demanda de casación fue presentado el día 23 de junio de 2.015, escaneado ante el correo electrónico de la Presidencia de esta honorable corporación, no fue otra, como ya lo informé anteriormente, que fui informado telefónicamente en la Secretaría de la Sala que no tenían disponibilidad de recibir un fax a eso de las 4:00 PM, dicha situación me generó tanto estrés, por el nivel de responsabilidad que se tiene, que me vi obligado a utilizar el medio antes descrito con el objeto de presentar el poder en tiempo, asimilando tal tecnología a los efectos de FAX, el cual ha sido trayectoriamente aceptado por esta Corporación» y reglamentado por la Ley 527 de 1999; asimismo el poder original fue allegado el 25 de junio del presente año, por lo que «es un desatino del informe secretarial, asegurar que solo hasta el día 25 de3 Junio de 2.015 se allegó el memorial poder para presentar la respectiva demanda de Casación, cuando en el correo electrónico de la presidencia de esa corporación rezaba el memorial poder desde el día 23 de junio de 2.015 dentro de las horas hábiles, el cual en su oportunidad interrumpe el termino del traslado concedido al recurrente para sustentar debidamente su demanda de Casación».

Finalmente aduce, que si bien es cierto fue facultado para actuar en todas las instancias del proceso, «no por ello he sido facultado para presentado una demanda de casación, puesto que el mismo no constituye en sí una tercera instancia, como lo ha dicho tantas veces esta Corporación, y como quiera que estamos frente a un recurso extraordinario de carácter autónomo e independiente, (…) es claro que el poder con el que se inició la demanda no me faculta para actuar ante esta Honorable Corte y de hacerlo incurriría en una clara falta de legitimación adjetiva».

CONSIDERACIONES El primer punto de discusión gira en torno a esclarecer si el poder especial otorgado por el recurrente al abogado que lo venía representando durante todo el proceso, para que presentara y sustentara la demanda de casación, enviada por correo a esta Corporación, fue presentada dentro del término legal para la sustentación del recurso de casación, o si por el contrario, lo fue de manera extemporánea.

Revisado en detalle el expediente con el fin de decidir lo solicitado, encuentra la Corte que en efecto el poder fue recibido por el área de correspondencia de la Corte Suprema de Justicia, el día 25 de junio de 2015 a las 9:42, y entregado a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral el mismo día, tal como se advierte en el sello de recibido, fecha para la cual ya se encontraba vencido el término para sustentar el recurso de casación, lo que ocurrió el 23 de junio de 2015, por manera que no tuvo la virtualidad de interrumpir el mismo.

Al respecto, el memorialista insiste en que envió el poder escaneado al correo electrónico de la Presidencia de esta Corporación el 23 de junio de 2015 en horas hábiles, sin embargo en el expediente brilla por su ausencia prueba de eso hecho, aunado a que el impugnante tampoco acreditó su dicho con la interposición del recurso de reposición. De otro lado, tal y como lo advirtió la Sala en el auto del 11 de agosto de 2015, de la revisión del poder otorgado por el demandante – recurrente obrante a folio 12 del cuaderno del juzgado, se observa que el mandato fue conferido conforme a las exigencias previstas por el artículo 65 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales por disposición del artículo 145 del C.P. del T. y de la S.S, determinándose con precisión el fin para el cual fue otorgado, esto es, para que en nombre y representación del poderdante «instaure y lleve hasta su terminación PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA contra las Empresas ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A.-E.S.P (…), y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA “SINTRAELECOL”», además de facultarlo expresamente para «sustituir, reasumir, aportar pruebas, recibir, transigir, y conciliar judicialmente o extrajudicialmente, desistir, preconstituir, pedir, entablar y sustentar incidente, excepciones, obtener la ejecución de la sentencia por separado, asistirme en todas las instancias del proceso y hacer todo lo que estime conveniente en defensa de mis intereses».

Por tanto, dado que la casación es un recurso extraordinario y no una instancia procesal en sí misma, no se hace necesario enunciar en el poder la facultad expresa para presentar la demanda de casación, puesto que tal como lo expresa el artículo 70 del C.P.C, el poder se entiende conferido para adelantar todas las gestiones del proceso, razón por la cual resultaba inane otorgar un nuevo poder al mismo profesional del derecho con facultades que le habían sido otorgadas desde el inicio.

Así las cosas, se evidencia que el trámite impartido a las actuaciones surtidas dentro de este asunto, se encuentran ajustadas a la ley, pues además de que el término de traslado al recurrente no podía tenerse por interrumpido con la presentación de un poder especial al mismo apoderado que se encontraba facultado desde un principio para actuar hasta la terminación del proceso, dicho poder fue radicado cuando ya había fenecido el plazo para sustentar el recurso de casación, por lo que consecuencia jurídica no era otra que declararlo desierto e imponer la respectiva multa.

Lo anterior, resulta suficiente para no acceder a lo pretendido por el apoderado del recurrente Gustavo Rafael Pájaro Cárdenas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto dictado por esta Sala el 11 de agosto de 2015.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7