CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 68754 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL6614-2015 Radicación n° 72686 Acta 40 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de queja propuesto por el apoderado del demandante NELSÓN ARSENIO LIZCANO GAYON, contra el auto del 21 de julio de 2015 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Laboral, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 18 de noviembre de 2014, pronunciada por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario que el recurrente siguió contra la sociedad TRANSORIENTAL S.A.
ANTECEDENTES Para lo que interesa al presente recurso, baste decir que de las copias allegadas se infiere que el demandante persiguió a través del libelo inicial se declare la existencia de varios contratos de trabajo celebrados entre el actor y la demandada Transoriental S.A., desde el 1º de abril de 1998, siendo el último el de fecha 18 de marzo de 2006, vigente a la presentación de la demanda; que la demandada no ha dado « cumplimiento cabal a la reubicación ordenada por el médico tratante de SALUDCOOP EPS».
A consecuencia de ello, se condene a la demandada al reajuste del salario « devengado desde el 29 de noviembre de 2010 hasta la fecha, en proporción al mismo salario devengado, al momento en que no pude continuar desempeñando el cargo de conductor para el cual fue contratado, y que se demuestre en el trámite del proceso». Así como al pago de « los salarios dejados de percibir desde el 25 de marzo del 2010 hasta el 28 de noviembre del mismo año, en cuantía de SEISCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS PESOS ($680.800,oo) mensuales o los que resulten probados dentro del proceso; la prima de servicios correspondiente al primer semestre del año 2010 equivalente a la suma de TRESCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS PESOS ($340.400,oo) o el valor que resulte probado dentro del proceso; la diferencia las primas, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, indemnizaciones, etc., liquidadas con base en un salario distinto al devengado al momento en que no pudo continuar desempeñando el cargo de conductor para el cual fue contratado; la diferencia de los aportes al sistema de seguridad social integral en salud, pensión y riesgos profesionales, y parafiscales liquidados con base en el salario que debe devengar desde el mes de marzo de 2010 hasta la fecha».
En igual forma, se ordene a la llamada a juicio a « reubicar en un puesto de trabajo acorde a su capacidad laboral y aptitudes en iguales o mejores condiciones al que desempeñaba antes de ordenarse su reubicación, en especial en lo relacionado con la remuneración mensual por sus servicios prestados»; la indexación, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.
Mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2013 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, puso fin a la primera instancia y absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2014 confirmó la de primer grado e impuso costas en la alzada.
El demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, y el Tribunal por auto del 21 de julio de 2015, lo denegó, para lo cual el Juez de Segunda Instancia, argumentó: « En razón a lo anterior se procederá a efectuar las operaciones correspondientes con el fin de establecer si las pretensiones del demandante supera el monto de los ciento veinte salarios mínimos exigidos por la ley laboral equivalente a $77'322.000.oo para la fecha del fallo de segunda instancia. • Prima de servicios primer semestre de 2010 $ 340.000.oo • Salarios devengados desde 24/11/2010 hasta 30/07/2012 $10.814.346.oo • Salarios dejados de recibir 25/03/2010 hasta 28/11/2010 $ 5.537.172.52 TOTAL $16.691.918.52 Se observa que en el sub-examine no se encuentran especificadas las demás pretensiones de manera tal que sea posible calcularlas de forma verás (sic)» Inconforme con la anterior providencia, presentó en tiempo recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de las respectivas copias; con auto del 18 de agosto de 2015, el Juez de apelaciones mantuvo el proveído impugnado y ordenó expedir las copias, dando inicio al trámite de la queja.
(folios 15-17). Fundamentó el recurrente el recurso de queja, en síntesis, en el hecho que el Tribunal para calcular las pretensiones de la demanda « tuvo en cuenta la prima de servicios primer semestre 2010, salarios devengados desde el 24/11/2010 hasta el 30/07/2012, salarios dejados de recibir 25/03/2010 al 28/11/2010, dejando de hacerlo frente a las demás pretensiones por que observa no encontrarse especificadas las demás pretensiones de manera tal que sea posible calcular en forma verás (sic)», pues en su sentir la pretensión del reajuste salarial, de reliquidación de prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, primas) y vacaciones debe efectuarse desde el 29 de noviembre 2010 y proyectada a futuro estimando la vida probable del actor; en la misma forma para los aportes a seguridad social.
Adicionalmente, considera que tanto la sentencia de primer y segundo grado, desconocen la ley sustancial en contra de los intereses y derechos mínimos irrenunciables, lo que torna viable el recurso extraordinario. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar y teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Para cuantificar el interés jurídico de la parte demandante para recurrir en casación en el presente, se debe tener en cuenta, tal como lo advirtiera el juzgador de segundo grado, el valor de lo pretendido por el actor en el escrito inaugural, que corresponde, sin más, a las peticiones imploradas y denegadas en las instancias; pues lo que se ha tener en cuenta es el valor económico que implique una pérdida para el accionante con motivo de las absoluciones impartidas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a dichas aspiraciones, como aquí acontece.
Acorde con lo anterior, en el sub lite, el interés jurídico para recurrir del actor se centra en el petitum de la demanda inicial, corresponde, previa declaratoria de la falta de « cumplimiento cabal a la reubicación ordenada por el médico tratante de SALUDCOOP EPS», por la convocada a juicio y en consecuencia, sea condenada al reajuste del salario « desde el 29 de noviembre de 2010 hasta la fecha, en proporción al mismo salario devengado, al momento en que no pude (sic) continuar desempeñando el cargo de conductor para el cual fue contratado, y que se demuestre en el trámite del proceso».
Además al pago de « los salarios dejados de percibir desde el 25 de marzo del 2010 hasta el 28 de noviembre del mismo año, en cuantía de SEISCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS PESOS ($680.800,oo) mensuales o los que resulten probados dentro del proceso; la prima de servicios correspondiente al primer semestre del año 2010 equivalente a la suma de TRESCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS PESOS ($340.400,oo) o el valor que resulte probado dentro del proceso; la diferencia las primas, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, indemnizaciones, etc., liquidadas con base en un salario distinto al devengado al momento en que no pudo continuar desempeñando el cargo de conductor para el cual fue contratado; la diferencia de los aportes al sistema de seguridad social integral en salud, pensión y riesgos profesionales, y parafiscales liquidados con base en el salario que debe devengar desde el mes de marzo de 2010 hasta la fecha», la indexación. Conforme al relato de los hechos que efectúa el demandante en el escrito genitor, expresa que presenta enfermedad profesional calificada por la Junta Nacional de Invalidez con una PCL de un 28,60%, incapacidad permanente parcial, con fecha de estructuración el 14 de abril de 2009; que luego de su reincorporación (29 noviembre 2010) la demandada le canceló como salario una suma igual al mínimo legal vigente para esa data « $515.200,00 (hecho 10.2 de la demanda )», cuando, con anterioridad el mismo ascendía a $680.800,00 y que aspira sea restablecido; por tanto, el cálculo efectuado por el juez colegiado no corresponde a la totalidad de las pretensiones de la demanda relativas a prima de servicios, salarios dejados de percibir y reajuste salarial, pero omitió incluir lo relacionado con las restantes peticiones reclamadas, por lo que ciertamente en este aspecto le asiste razón al recurrente, pues tal cálculo debe cobijarlas.
Realizada la operación aritmética, encuentra la Sala que la cuantía del interés jurídico asciende a la suma de $17.056.647,35, que es inferior al monto mínimo para acceder al recurso extraordinario, tal como se verifica en el siguiente cuadro: De otra parte, como la relación laboral que vincula a las partes litigantes, aún se encuentra en ejecución, por este otro aspecto, igualmente torna imposible determinar cuál es la incidencia económica que en el futuro, puedan llegar a tener las pretensiones de la demanda y tampoco tiene carácter vitalicia, por ello para cuantificar el interés para recurrir en casación, no ha de tenerse en cuenta los efectos futuros, como lo solicita el recurrente; ni menos asimilarlo a una de naturaleza pensional, razón suficiente para no acoger el argumento expresado por la parte recurrente en queja.
Así, sin mayores consideraciones se establece que no se cumplen los requisitos exigidos por la ley, pues es una suma claramente inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales, requeridos para la concesión del recurso extraordinario con arreglo al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente en la anualidad en que se profirió la sentencia de segunda instancia (2014) y que equivale a la suma de $73.920.000, por no asistirle interés jurídico para ello.
Así mismo, resuelto está por esta Sala que el recurso extraordinario de casación por expresa disposición del precepto legal citado en precedencia, solo es susceptible respecto de sentencias proferidas dentro de los procesos ordinarios y cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, -que como quedo visto, en el presente asunto resulta insuficiente para acceder a dicho recurso de casación; de ahí su carácter extraordinario y sin que ello signifique menoscabo a los derechos mínimos del recurrente.
En las condiciones anteriores, se debe mantener la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó el recurso extraordinario de casación por falta de interés económico para ello. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por el demandante NELSÓN ARSENIO LIZCANO GAYON, contra la sentencia del 18 de noviembre de 2014, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario instaurado por el recurrente contra la sociedad TRANSORIENTAL S.A..
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9