CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65120 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente AL6610-2015 Radicación n.° 65120 Acta 40 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la recurrente, COOPERATIVA EPSIFARMA contra el auto de 24 de septiembre de 2014, por el cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación que propuso contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2013, por la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN PARA EL TRIBUNAL SUPERIOR DE LOS DISTRITOS JUDICIALES DE CARTAGENA Y VALLEDUPAR, y se le impuso multa, en el proceso ordinario que promovió GUILLERMO RUBÉN ARANGO ARIZA en su contra y de la ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD SALUDCOOP E.P.S. I.
ANTECEDENTES Por el auto impugnado esta Sala de la Corte declaró desierto el recurso de casación por no haberse sustentado oportunamente, e impuso multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al apoderado contradictor. En su recurso, el procurador judicial del demandante sostuvo que concedido el extraordinario de casación por el Tribunal, el proceso fue enviado por primera y única vez a esta Sala de la Corte, repartido y radicado en Secretaría el 13 de marzo de 2014; que desde que se le otorgó poder por la recurrente, desde noviembre de 2013, haciendo uso del Sistema de Información Judicial, vía internet se percató que el proceso efectivamente se repartió y radicó en la fecha aludida, «pues siguiendo los parámetros de búsqueda de dicho sistema procedí a verificar la existencia del proceso bajo el número de radicación compuesto por los 23 dígitos, cuyo último dígito fuera el 1 habida cuenta que…dicho proceso había ingresado a la Sala Laboral… una sola vez».
Manifestó que por lo anterior y dada la inseguridad que le produjo que otros procesos arribados a la Sala por la misma época ya habían surtido actuaciones diferentes a la simple radicación y reparto, radicó en julio y agosto de 2014, sendos memoriales en los que solicitó, además del reconocimiento de personería, el traslado para presentar demanda de casación, con el fin de darle impulso a un asunto que al ser consultado con el número de radicación pertinente (20001310500220090018501) se encontraba en la misma situación desde el 13 de marzo de 2014.
Adujo que con sorpresa, al realizar la revisión de los estados de 30 de septiembre de 2014, se percató del auto que aquí recurre, que declaró desierto el recurso de casación al no haberse sustentado durante el término de traslado pertinente; que según la información brindada en la Secretaría de la Sala, el proceso tuvo una serie de actuaciones posteriores a la radicación y reparto y fueron registradas en el Sistema.
Puntualizó que la Secretaría repartió y registró dos veces el mismo proceso, el 13 y el 14 de marzo de 2014, respectivamente, lo cual, aseguró, se observa con claridad cuando en el Sistema de Información se verifica el proceso con los siguientes números: 20001310500220090018501 y 20001310500220090018502. Que no se trata de un error de transcripción, sino de uno que trajo consigo, brindar en el litigante confianza al encontrar verdaderamente registrado el proceso en la Corte, sin conocer (porque no debía hacerlo) del error cometido por la Secretaría, al registrar de nuevo un proceso al día inmediatamente siguiente, tomando éste último, como aquel en el cual las actuaciones posteriores sí se iban a registrar y omitiendo borrar aquella que iba a dejar en suspenso, conociendo que lo más probable que fuera ese el proceso que consultaran las partes.
Agregó que la radicación terminada en 02, en la cual se registraron todas las actuaciones posteriores al reparto, no tiene validez, y el hecho de presentarse tal equivocación, le generó confusión y desconfianza, aunado a que se incluyó de manera errada el apellido del demandante como Aragón siendo que es Arango. Recordó que la Corte, en decisiones previas, ha señalado que errores en informes secretariales y de registro en el Sistema de Información Judicial, «traen consigo la revocatoria de decisiones similares a la recurrida e inclusive nulidades…es que en el presente caso, al ser evidentes los errores cometidos por la Secretaría no puede hacerse nugatorio los derechos de acceso a la administración de justicia, defensa, debido proceso y confianza legítima de mi poderdante».
Recalcó que no puede ser otra la decisión de la Sala, que la de revocar el auto recurrido y disponer correrle traslado a su representada, en la medida que las actuaciones procesales registradas en la radicación terminada en 02 están viciadas, pues el solo hecho de que Secretaría registrara el proceso dos veces hace que cualquier actuación posterior genere en los litigantes ostensible inseguridad, y los ubica en una posición imposible de sortear, «debiendo tener como válida únicamente la primera actuación que es la que corresponde a la realidad del proceso en la Corte y fue aquella que sirvió de guía para el proceder del litigante».
Anexó los reportes de consulta de procesos, correspondientes a los radicados Nos. 20001310500220090018501 y 20001310500220090018502, con fecha de impresión 30 de septiembre de 2014, en el primero de los cuales obra únicamente como anotación el reparto y radicación, mientras que en el segundo figuran las demás actuaciones surtidas. Por informe secretarial de 4 de noviembre de 2014, la Secretaria de la Sala certificó que cumplido el trámite previsto por los artículos 108 y 349 inciso 1º del CPC, la parte contraria no se pronunció. Así mismo indicó: …le asiste razón al usuario, respecto de la inconsistencia de la información contenida en el Sistema de Gestión por cuanto el empleado que realizó el reparto, previa indagación de la suscrita, informó que para la época, el sistema se “cayó” al momento de iniciar la digitación, que no observó que se había grabado el registro con el número 200013105002200900185- 01 el 13 de marzo de 2014 y volvió a digitar al día siguiente 14 de marzo, con el mismo código, pero el sistema registró los últimos 2 dígitos con el 02 como si se tratara de un proceso ingresado por segunda vez.
Es esta la razón por la que el primer código no tiene el historial de la actuación procesal surtida en el recurso». Solicitó al Despacho autorizar la corrección del código en el Sistema de Gestión. II. CONSIDERACIONES Revisados los planteamientos del recurso y el informe secretarial de 4 de noviembre de 2014, se advierte que le asiste razón al recurrente respecto a las inconsistencias que presenta el registro correspondiente al proceso del que ahora se ocupa la Corte.
Pues bien, de tiempo atrás esta Sala ha precisado que la consulta del estado de los procesos judiciales vía Internet, se constituye en una herramienta que sirve de apoyo a las partes y sus apoderados, para mantenerlos informados sobre las actuaciones que fueron o están siendo surtidas en un determinado litigio, y si bien tal instrumento no reemplaza los medios legalmente estatuidos para la publicidad de las actuaciones judiciales, sí se ha entendido que lo que en el sistema de información de procesos se registra proporciona confianza y seguridad a los usuarios, lo que impone que los datos allí consignados deban ser fieles al desarrollo de proceso.
Lo anterior cobra mayor relevancia en una cuestión como lo que aquí se estudia en la que la parte recurrente, con los datos correctos del proceso lo ubicó en el sistema de información y constató que el mismo fue radicado en la Corte bajo el número 200013105002200900185-01, en donde figuraba también el reparto al Despacho correspondiente. Al corresponder los sujetos procesales y demás datos al juicio por el que se indagaba, es lo cierto que no tenía el interesado por qué inquirir por un registro adicional, que de ninguna manera debía efectuarse, pero sí, ante la extraña quietud del proceso, solicitar se corriera el respectivo traslado, como acertadamente lo hizo.
El desacierto del que da cuenta la Secretaría en su informe, esto es, el haber registrado dos veces el mismo proceso e incluir las actuaciones surtidas en aquel realizado el 14 de marzo de 2014, produjo desconocimiento y confusión en las partes, al punto que se le corrió traslado al censor y éste no pudo enterarse; se declaró desierto el recurso, se le impuso multa y solo advirtió tal situación con la revisión de los Estados.
Dichas circunstancias en modo alguno corresponde soportarlas a la recurrente, lesionada con lo acontecido en sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción, y a quien es menester restablecerle las garantías que le fueron desconocidas, por tanto, se dejará sin efecto la actuación surtida a partir del auto de 23 de abril de 2014, que admitió el recurso y dispuso correr traslado a la recurrente, inclusive, a fin de que se otorgue nuevamente el término inicialmente concedido para presentar la demanda de casación. Con respecto a los dos registros que del mismo proceso existen, se ordenará a la Secretaría de la Sala, previas las constancias secretariales de rigor y las anotaciones en el referido Sistema Informático, se anule el número 200013105002200900185-02 para que en adelante continúe como único aquél con terminación 01 en donde se efectuarán las anotaciones de las actuaciones procesales que se surtan en el proceso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS la actuación surtida en esta Sala, a partir del auto de 23 de abril de 2014, que admitió el recurso y dispuso correr traslado a la recurrente, inclusive, a fin de que se otorgue nuevamente el término inicialmente concedido para presentar la demanda de casación.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sala que, previas las constancias secretariales de rigor y las anotaciones en el referido Sistema Informático, se anule el registro con número 200013105002200900185-02 para que en adelante continúe como único aquél con terminación 01, en el cual se efectuarán las anotaciones de las actuaciones procesales que se surtan en el proceso.
Cumplido lo anterior, regrese el proceso al Despacho para lo que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8