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AL661-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 528 de 1964Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL661-2021 Radicación n.°89065 Acta 5 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte el recurso de queja propuesto por la apoderada de la demandada AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. - AVIANCA S.A. contra el auto proferido el 18 de febrero de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso de casación presentado contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2020.

I.

ANTECEDENTES De acuerdo con las copias remitidas a esta Corporación y para los efectos de la presente decisión basta señalar que Néstor Raúl Carreño, por intermedio de apoderado, acudió a la jurisdicción ordinaria mediante proceso «Especial de Fuero Sindical - Acción de Reintegro», con el fin de solicitar su SCLAJPT-06 V.00 Radicación n.° 89065 reintegro como trabajador de Aerovías del Continente Americano S.A. - AVIANCA S.A. (en lo sucesivo Avianca S.A.), al cargo que venía desempeñando pues estaba amparado por garantía foral dada su condición de socio del Sindicato de los Trabajadores del Transporte Aéreo Colombiano - SINTRATAC y directivo de la Asociación Sindical de Operadores Terrestres del Sector Aéreo Colombiano - ASTOPTSAC.

En igual forma, la demanda se formuló contra la Cooperativa de Trabajo Asociado - SERVICOPAVA (en adelante SERVICOPAVA). Del expediente allegado a esta Corporación, se desprende que la primera instancia finalizó con sentencia del 30 de septiembre de 2019, a través de la cual el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, declaró que entre el demandante Néstor Raúl Carreño y Avianca S.A. existió un contrato de trabajo entre el 5 de mayo de 2011 y el 30 de noviembre de 2017, en consecuencia, condenó a la entidad Avianca S.A. a su reintegro y, de manera solidaria, con SERVICOPAVA al pago de los salarios dejados de percibir desde la desvinculación y hasta cuando se produjera el reintegro, junto con las prestaciones.

Las partes formularon recurso de apelación, por lo que Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión de 28 de enero de 2020, confirmó la decisión del a-quo. Contra la anterior decisión Avianca S.A., interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por el juez de segundo grado mediante proveído del 18 de febrero de 2020, en los siguientes términos: SCLAJPT-06 V.OO 2 Radicación n.° 89065 Tiene sentado la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, que el interés económico para recurrir en casación se encuentra determinado por el agravio o perjuicio causado a una de las partes o a las dos con la sentencia recurrida, y tratándose de la parte convocante equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia recurrida.

Precisado lo anterior y al estar en presencia de un proceso especial de Fuero Sindical, contra la decisión impartida por el Tribunal no cabe recurso alguno, pues así lo establece el artículo 117 C.P.T. modificado por el artículo 47 de la Ley 712 de 2001 que reza: 7 ARTÍCULO 117. APELACIÓN, artículo 47 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La sentencia será apelable en el efecto suspensivo.

El Tribunal decidirá de plano dentro de los cinco (5) días siguientes en que sea recibido el expediente. Contra la decisión del Tribunal no cabe recurso alguno [.. En respaldo a sus consideraciones, el tribunal reprodujo la decisión 30455 del 24 de mayo de 2007 proferida por esta Sala. La parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, en el que adujo que, si bien se trata de un proceso especial, debía tomarse en consideración la procedencia del medio de impugnación extraordinario, ello por cuanto la decisión atacada, declaró la existencia de un contrato realidad, «pretensión que, como es obvio entender, tiene implicaciones jurídicas y económicas que van más allá de las consecuencias surgidas de un fuero sindical, en cuanto involucran derechos laborales y de seguridad social que podrían surgir de esa declaratoria, como: el eventual reconocimiento y pago de prestaciones legales causadas desde el momento en que se declaró la existencia de un contrato de trabajo, el reconocimiento y pago de prestaciones 3SCLAJPT-06 V.00 Radicación n.° 89065 extralegales establecidas en una convención colectiva de trabajo, el pago de aportes a la seguridad social, y el pago de aportes parafiscales, entre otros».

Igualmente argumentó: Como es suficientemente sabido, y se admite expresamente en el auto recurrido, la declaratoria de la existencia de una relación de trabajo, dadas sus implicaciones y la naturaleza de los derechos que de allí surgen, es una cuestión que debe ser debatida en un proceso ordinario laboral. La circunstancia de que, excepcionalmente, se haya admitido que la existencia de un contrato de trabajo puede ser establecida en un proceso de fuero sindical, principalmente para evitar la prescripción del derecho al amparo foral, no es razón suficiente para concluir que, por su esencia, esa decisión no sea propia de un proceso ordinario, teniendo en cuenta los derechos involucrados.

Y que «el propio follador admite que la pretensión sobre la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo es propia de un proceso ordinario laboral. Esa consideración debe ser más que suficiente, entonces, para concluir que en verdad la sentencia de segunda instancia es una sentencia típica de un proceso ordinario», razón susceptible del recurso extraordinario interpuesto.

Mediante proveído del 02 de julio de 2020, el juez de segundo grado mantuvo su decisión, pues adujo que «tal como se indicó en el auto que precede se observa que de conformidad con el artículo 117 del CPT modificado por el artículo 47 de la Ley 712 de 2001 y al estar en presencia de un proceso especial de fuero sindical, no procede recurso alguno contra la decisión proferida por esta Corporación», así SCLAJPT-06 V.00 4 Radicación n.° 89065 como también hizo énfasis en el criterio de la Sala de Casación Laboral en radicado 57965- Finalmente, ordenó la expedición de copias para surtir el recurso de queja.

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que de conformidad con el artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que textualmente reza: «En materia laboral admiten el recurso de casación las sentencias pronunciadas en segunda instancia en juicios ordinarios por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, o en primera instancia por los Jueces Municipales en los casos del recurso per saltum, y en uno y otro evento siempre que la cuantía del interés para recurrir” (negrilla de la Sala).

Así mismo, el artículo 117 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señala en su contenido que contra la decisión del tribunal que decide el recurso de apelación en el proceso especial de fuero sindical no cabe recurso alguno. En ese sentido y en atención a la normativa mencionada en los dos párrafos anteriores es claro para la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que el medio de impugnación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, es improcedente, como quiera que el presente proceso iniciado por Néstor Raúl Carreño contra Avianca S.A. 5SCLAJPT-06 V.OO Radicación n.° 89065 se trata de un juicio especial; de ahí la validez de la decisión del juez de segundo grado en no conceder el recurso extraordinario de casación. Frente al tema discurrido en líneas atrás, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, de ahí que en sentencia CSJ SL 24 mayo, 2007 rad. 30455, asentó: [L]a estructura de la acusación está soportada sobre el desconocimiento de los juzgadores de instancia de las normas que regulan el fuero sindical.

Sin embargo, debe recordarse que para obtener la protección judicial de ese derecho, la legislación procesal laboral tiene consagrado el proceso especial de fuero sindical, cuyo trámite y características difieren del proceso ordinario de conocimiento, resaltando que contra las sentencias de segunda instancia dictadas en esos procesos especiales, no procede recurso alguno. De igual manera, en providencias, CSJ AL1469-2014, AL5095-2016, AL5416-2017, AL5700-2017, se precisó: Son intrascendentes los argumentos de la quejosa por cuanto que la providencia que se ataca, si bien fue emitida por el Tribunal en segunda instancia, corresponde a un proceso especial, concretamente al de levantamiento de fuero sindical, quedando excluido de ser objeto del recurso de casación, en atención de la disposición del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que textualmente reza: "En materia laboral admiten el recurso de casación las sentencias pronunciadas en segunda instancia en juicios ordinarios por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, o en primera instancia por los Jueces Municipales en los casos del recurso per sáltum, y en uno y otro evento siempre que la cuantía del interés para recurrir sea o exceda de treinta mil pesos”.(Resaltado de la Sala).

Lo anterior, se corrobora aún más con lo dispuesto en el artículo 117 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que señala que en tratándose del procedimiento especial de fuero sindical, no cabe contra la decisión del Tribunal "recurso alguno”. SCLAJPT-06 V.00 6 Radicación n.° 89065 Finalmente, cabe precisar que los argumentos expuestos por la parte recurrente, estos son, las consecuencias que trae la declaratoria de la existencia de un contrato laboral en su modalidad de «contrato realidad», no pueden tenerse en cuenta, toda vez que el debatir al interior de un proceso especial la existencia de un contrato de trabajo en manera alguna modifica o transmuta la naturaleza del procedimiento especial a un proceso ordinario, pues la materia de la controversia previene un procedimiento especial en la normativa procesal laboral y de seguridad social, el cual excluye por mandato legal, la procedencia del recurso de casación. Así las cosas, resultan suficientes las anteriores consideraciones para declarar bien denegado el recurso de casación propuesto por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá proferida el 28 de enero de 2020.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. (AVIANCA) contra la sentencia proferida el 28 de enero de 7SCLAJPT-06 V.OO Radicación n.° 89065 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso especial de fuero sindical que instauró el señor NÉSTOR RAÚL CARREÑO, contra la recurrente y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notiíiquese y cúmplase. OMAR ANGELmEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARD EROZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA SCLAJPT-06 V.00 8 Radicación n.° 89065 DUENASQtfEVEBO- 10/02/2021 CLARA C IVÁN MAURICIO LENIS GOMEZ \ ! JORGE LUIS QUIlfoz ALEMAN 9SCLAJPT-06 V.00 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105029201800154-01 RADICADO INTERNO: 89065 RECURRENTE: AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. AVIANCA S. A. OPOSITOR: NESTOR RAUL CARREÑO, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA EN LIQUIDACION MAGISTRADO PONENTE: DR.FERNANDO CASTILLO CADENA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 05-03-2021, Se notifica por anotación en estado n.° 036 la providencia proferida el 10-02- 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10-03-2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10-02- 2021. SECRETARIA___________________________________