República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 51160 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNÁNDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente AL6609-2015 Radicación n.° 51160 Acta 40 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte la objeción formulada a la liquidación de costas por el apoderado de la parte recurrente, mediante escrito visible a folios 90 a 92, dentro del proceso adelantado por AURORA CARVAJAL LEAL contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. ECOPETROL S.A.
ANTECEDENTES Esta Corporación dentro del recurso de casación instaurado por la accionada, profirió la sentencia calendada 11 de febrero de 2015, en la cual estimó el valor de las agencias en derecho a cargo del recurrente, en la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($6.500.000,oo) M/CTE. Por escrito de folios 73 y 74 del cuaderno de la Corte, el apoderado de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A. solicitó que «no se liquiden costas ni agencias en derecho a favor de la parte opositora».
Lo anterior, por cuanto a juicio de la entidad que representa, tratándose de sustitución pensional, donde se discute si le asiste o no el derecho a dicha prestación, como en el asunto resuelto por la Corte, no es procedente la condena en costas, «en el entendido de que Ecopetrol, se encontraba a la espera de una decisión judicial, razón por la cual no se puede considerar que sea la parte vencida dentro de la presente y por tanto, sujeta al reconocimiento de costas a favor de la parte opositora».
Por auto de 22 de abril de 2015, esta Sala negó la solicitud, tras considerar que la empresa en desarrollo del proceso, en verdad se opuso a las pretensiones de la demanda y por ende no asumió una posición pasiva frente a las aspiraciones de la actora. El 21 de mayo de 2015, la Secretaría de la Sala liquidó las costas y dentro del término de traslado de las mismas el censor las objetó y pidió dejar sin valor y efecto su imposición. Para sustentar su solicitud indicó que en materia de costas, en los procesos de sustitución pensional, Ecopetrol S.A. ostenta el siguiente criterio: “Teniendo en cuenta que el Acuerdo No. 1887 de 2003 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en su artículo 3º dispone…y considerando que el artículo 392 del CPC modificado por el artículo 198 del Decreto2282 de 1989 establece que ‘se condenará en costas a la parte vencida, a la que pierda el incidente o los trámites especiales que lo sustituyen, señalados en el numeral 4º del artículo 351 o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto.
Además en los casos especiales previstos en este código’, recordamos a ustedes la obligación que tienen de objetar las costas cuando las mismas no se encuentren dentro de los parámetros establecidos en estas normas’. Así mismo, solicitamos su especial atención en los procesos declarativos (especialmente en los procesos de sustitución pensional) en los cuales la empresa no debería ser condenada en costas, dado que no fue vencida en el proceso, al estar esperando en estricto sentido una definición judicial sobre la persona a la cual le asiste el derecho.
En los eventos en que lleguemos a ser condenados, será necesario objetar las costas conforme a lo establecido en el aparte superior”. Adujo que no comparte lo razonado por esta Corporación en proveído de 22 de abril de 2015, por cuanto no podía adoptar una posición pasiva respecto de las pretensiones formuladas porque dada su naturaleza jurídica, debía velar por el manejo de dineros públicos y por ende, era su deber controvertir las pruebas presentadas por la parte actora, en busca de la verdad real y en defensa de los intereses de la entidad.
Acorde con informe secretarial de 9 de junio de 2015, cumplido el trámite previsto en los artículos 108 y 393 numeral 6º del C.P.C, la parte contraria no presentó escrito para descorrer el traslado. CONSIDERACIONES La empresa demandada en el juicio y demandante en el recurso extraordinario, bajo la misma tesis expuesta en el memorial allegado luego de que se dictara sentencia, en el que pidió se le exonerara de las costas, objeta su liquidación, sin aportar elemento distinto que revele un desatino de la Sala en su imposición o tasación. Por ello, no queda camino distinto que recordar a la objetante que la exoneración que se persigue en casos como en el de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, solo sería posible cuando la obligada al pago de la misma no ejercite una verdadera oposición a las pretensiones de quien reclama el derecho, lo cual no aconteció en el sub lite, en donde la defensa de Ecopetrol S.A. llegó hasta la formulación del recurso de casación. Con esto en modo alguno se cuestiona la conducta asumida por la empresa en el curso del litigio, a propósito de la explicación que proporciona el abogado en el escrito de objeción, según la cual “la encartada en sentido extricto (sic) no podía tener una conducta pasiva frente a las pretensiones formuladas por la parte accionante…por que (sic) dada su naturaleza jurídica debe velar por el manejo de dineros públicos dada la participación del Estado”, pero lo que sí se busca esclarecer es que en casos con contornos como el analizado, no resulta viable dispensar de la carga al contendiente vencido.
Por lo demás, debe memorarse que las costas son aquellas erogaciones económicas que comporta la atención de un proceso judicial, en las que se incluyen las agencias en derecho, que consisten en el valor que el juzgador le da al trabajo del profesional del derecho que ha salido avante en el proceso, las que le corresponde pagar a la parte que resulte derrotada judicialmente, que, para este caso, lo es la demandada.
El numeral 1 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil prevé la condena en costas para la parte vencida en juicio o a quien se le resuelva desfavorablemente los recursos de apelación, casación o revisión que haya interpuesto. Así, se entiende que la condena en costas contiene una obligación procesal que se dirige contra el patrimonio de la parte vencida y que otorga a favor del vencedor un derecho de reintegro de los gastos procesales en los que se ha visto obligado a incurrir.
Por su parte, el artículo 393 del C. P. C. en su numeral tercero dispone que “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.
El Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003, expedido por la Sala Administrativa de esa Corporación, que reguló lo referente a las tarifas de agencias en derecho, estipuló alrededor de la actuación surtida en virtud del recurso extraordinario de casación en procesos de carácter laboral, en el numeral 2.6.2.1 del capítulo II, un máximo de “hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes”.
De ahí que el monto de las agencias en derecho fijado sobre criterios objetivos en este caso está dentro del rango establecido por dicha autoridad. Por lo anterior, la Sala no encuentra elementos de juicio para eximir al recurrente de las costas fijadas, por lo tanto se mantendrán. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la objeción de costas elevada por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. ECOPETROL S.A., dentro del proceso adelantado en su contra por AURORA CARVAJAL LEAL. SEGUNDO.- APROBAR sin modificación alguna, la liquidación de costas impuesta a la parte recurrente en el recurso de casación TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7