Radicación n.° 79344 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL660-2019 Radicación n.° 79344 Acta 7 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala sobre la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MÓNICA HERNÁNDEZ SILVA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1 de marzo de 2017, en el proceso ordinario laboral que promueve contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.
I.
ANTECEDENTES Mónica Hernández Silva promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación para que la demandada le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes desde el 3 de julio de 2007 junto con los intereses moratorios y los perjuicios morales. Mediante sentencia del 30 de enero de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la UGPP, al reconocimiento y pago de la prestación pensional, a favor de la demandante en un porcentaje del 10.90% como cónyuge supérstite y en un 89.10% a favor de Elodia Trujillo, como compañera permanente; por concepto de retroactivo un valor de $10.035.118 para la primera y $82.030.185 para la segunda; y, absolvió de los intereses moratorios.
La decisión anterior fue apelada por ambas partes y por la litisconsorte, por lo que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, por fallo del 1 de marzo de 2017, la confirmó. La demandante presentó recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el ad quem, mediante proveído del 25 de agosto del mismo año. El expediente fue remitido a esta Corporación. El 13 de diciembre de ese mismo año se admitió y se corrió traslado al recurrente para que sustentara la demanda, la cual allegó dentro del término. En el referido escrito, la recurrente solicitó «casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral ( ) y como consecuencia de esto, se revoque la sentencia de primera y segunda instancia y se declare que tiene derecho a la pensión de sobreviviente en un 100% a partir del 3 de julio de 2007, debidamente indexada y con los respectivos intereses moratorios».
Señaló un solo cargo, en el que invocó «como única causal de casación [ ] la establecida en el artículo 87 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, numeral 1, por ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial, toda vez que están concediendo una pensión en un porcentaje del 10.90%, siendo que realmente le corresponde el 100%».
II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas que no es posible subsanar de oficio por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
En el este asunto, el censor no formuló de manera apropiada el alcance de la impugnación, que en casación constituye el petitum de la demanda, en el que debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, sin que le sea permitido a esta Sala ampliarlo o modificarlo oficiosamente; en tal sentido, el alcance es confuso, pues pide que se casen y revoquen las sentencias de primera y segunda instancia, olvidando que una vez casada, la providencia desaparece del ámbito jurídico, y de otra parte que el quiebre que debe plantearse es exclusivamente el del Tribunal, para luego, si resulta próspera la acusación, abordar el pronunciamiento del juez.
Tal precisión ha sido reiterada varias veces por esta Corporación, por ejemplo en la providencia CSJ AL 1757-2018, oportunidad en la que se indicó: El censor solicita en el alcance de la impugnación que se case las sentencias de primera y segunda instancia (petición folio 5 cuaderno de la Corte), desconociendo que en casación solo es susceptible atacar el proveído del tribunal, de tal suerte que no es posible la revisión de la decisión de primera instancia, salvo en la casación per saltum que no es el caso, por lo que no puede el recurrente atacar actuaciones de dicho juzgador en esta sede, como equivocadamente lo hizo.
Al respecto, en providencia CSJ SL 4485-217, se dijo: “Apunta la Sala que evidencia del desapego del conjunto de la acusación, con la técnica de casación, lo constituye que el impugnante indistintamente formula objeciones a la sentencia del Tribunal, como a la del juez de primera instancia, olvidando que salvo el evento de la casación per saltum del artículo 89 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el recurso extraordinario sobre lo que se discute es en torno a la legalidad de la providencia que desata la segunda instancia”.
Ahora, la recurrente tampoco invocó al menos una norma de derecho sustancial en los términos del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, requisito obligatorio para la viabilidad del estudio del recurso, tal como lo ha indicado esta Sala, entre otras, en la providencia AL6784-2016, que reiteró la CSJ SL 2 sep. 2008, rad. 32385, en la que se señaló: Esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale "cualquiera" de las normas de derecho sustancial "que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada".
Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: "Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.
Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.
Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada"». Aunado a lo anterior, se tiene que la recurrente no especifica si la discusión planteada es eminentemente jurídica, caso en el cual su acusación se debía dirigir por la vía directa, o si se produjo alguna infracción como consecuencia de errores fácticos o probatorios, escenario en el cual la vía escogida debió ser la indirecta.
Igualmente, no precisó el submotivo de la violación, esto es, si el Tribunal quebrantó la ley sustancial por «infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea» o, de ser el caso «error de hecho o de derecho». En tal medida, la sustentación de la demanda de casación se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que el censor cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Colegiado censurado al adoptar la decisión impugnada.
Por lo expuesto, al no reunirse los requisitos contemplados en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, pues, se itera, desconoce las reglas que gobiernan este mecanismo excepcional, al no establecer el petitum de la demanda, no invocar la noma sustancial violada, tampoco hacer confrontación clara y directa de la sentencia impugnada con la ley, ni indicar a cuales vías acude en sus cargos ni sustentarlas debidamente y ni definir de manera concreta, comprensible y lógica los errores que pudo protagonizar el tribunal de segunda instancia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por MÓNICA HERNÁNDEZ SILVA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1 de marzo de 2017, en el proceso ordinario laboral que promueve contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.
SEGUNDO. - Sin costas. TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.OO SCLAJPT-06 V.00 8