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AL6591-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 712 de 2001

Radicación n.° 77830 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL6591-2017 Radicación n.° 77830 Acta 36 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a pronunciarse sobre el recurso de súplica, presentado por la apoderada de ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., contra el auto de fecha 28 de junio de 2017, proferido dentro del proceso ordinario laboral que OTONIEL FUENTES adelanta contra COLPENSIONES y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Mediante el auto impugnado, esta Sala inadmitió el recurso extraordinario interpuesto por la sociedad accionada, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, 8 de marzo de 2017, por cuanto carecía de interés jurídico para recurrir, en tanto el valor del agravio ocasionado con la sentencia de segunda instancia, resultó inferior al tope mínimo previsto en la ley.

Contra la anterior decisión, el 5 de julio de los corrientes la apoderada de Acerías Paz del Río S.A., interpuso súplica, y solicitó a esta Sala que «revoque la decisión contenida en el auto datado el 28 de junio de 2017, (…) ». Adujo que, sustentó el presente recurso en la fecha mencionada, como quiera que « no fue posible tener acceso al expediente, el cual solicitó desde el momento en que se notificó la providencia objeto de recurso, esto es, el 29 de junio de 2017».

Al respecto, afirma que en la Secretaría de esta Sala se le informó que el expediente aún se encontraba al despacho, razón por la que le fue solicitado un correo electrónico a fin de remitirle copia del proveído atacado, la cual solo fue enviada hasta el 5 de julio a las 12:29 p.m. Señala que la anterior situación, es violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en tanto conoció de la providencia hasta el «el último día del término de ejecutoria», lo que no le permitió contar «con el suficiente tiempo para preparar el recurso».

Resalta, que la demandada tiene interés jurídico para recurrir en casación, pues este se fundamentó en las condenas que le fueron impuestas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso y confirmadas por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que satisfacen plenamente las exigencias del artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

II. CONSIDERACIONES Tal y como lo prevé el artículo el artículo 331 del Código General del Proceso aplicable a los asuntos laborales, en virtud a la remisión expresa del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, el recurso de súplica, procede: contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación (resaltado por la Sala). Ahora, el auto objeto del recurso de súplica se profirió por la Sala de Casación Laboral y no únicamente por la magistrada sustanciadora, lo cual comporta la improcedencia del mismo, en tanto no se verifican los requisitos de ley para su interposición. En efecto, esta Corporación reiteradamente ha sostenido que este medio de impugnación, resulta improcedente en la esfera casacional; es así como en auto CSL AL, 7 dic. 1999, rad. 13077, reiterado en muchos otros CSJ AL. 21 feb. 2012, rad. 53456, expresó: Si bien es cierto que dentro de los medios de impugnación que consagra el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se encuentra el de súplica, también lo es que ese aparte de la norma legal queda en mero enunciado.

Esto porque como es sabido, por la misma estructura del proceso laboral, y específicamente en el trámite del recurso de casación, ningún auto interlocutorio es dictado exclusivamente por el Magistrado Ponente, ni siquiera el que resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario que menciona el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, como la providencia en este asunto se ataca a través del recurso de súplica fue proferida por la Sala, el mismo no es procedente. De otra parte, si se entendiese que el interpuesto fue el recurso de reposición, los argumentos esgrimidos por la memorialista, en punto a que le asiste derecho a acudir en casación no darían al traste con la decisión impugnada, pues, como quedó visto, en el auto de fecha 28 de junio de 2017, si bien el interés jurídico de la convocada lo constituyó el valor de las condenas impuestas por el a quo, que fueron confirmadas en su totalidad por el Tribunal, lo cierto es que al efectuar los cálculos pertinentes, se obtuvo como tal la suma de $49.337.207.98, que evidentemente no supera la cuantía exigida por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia (8 de marzo de 2017) que equivale a $88.526.040, teniendo en cuenta que el salario mínimo de esta anualidad asciende a $737.717.

Ahora bien, en cuanto a la inconformidad de la mandataria referida a que el expediente no estuvo a su disposición durante el término de ejecutoria de la providencia, se advierte que verificado el Sistema de Consulta Judicial Siglo XXI y las actuaciones secretariales correspondientes, el auto proferido por esta Sala el 28 de junio de 2017, fue notificado por estado N° 103 el 29 del mismo mes y año y quedó ejecutoriado el 5 de julio de 2017, término durante el cual, el plenario permaneció en la Secretaría de la Sala a disposición de las partes, lo que no permite acoger la planteada vulneración del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que manifiesta la peticionaria.

Así las cosas, se rechazará de plano el recurso de súplica interpuesto. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de súplica interpuesto por la apoderada de ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.,, contra el auto de fecha 28 de junio de 2017, que inadmitió el recurso extraordinario, dentro del proceso ordinario laboral que OTONIEL FUENTES adelanta contra COLPENSIONES y la recurrente.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6 SCLAJPT-06 V.00