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AL659-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 528 de 1964

Radicación n° 82547 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL659-2019 Radicación n.° 82547 Acta 7 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de casación concedido a FIDUAGRARIA S.A. al interior del proceso ordinario laboral que LUIS FERNANDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ promueve contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Luis Fernando González Sánchez inició proceso en contra del Instituto de Seguros Sociales en liquidación y Fiduagraria S.A., para que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 22 de junio de 2007 y el 18 de enero de 2013; que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo y como consecuencia se condene al pago de diferencia salariales, auxilio de cesantía e intereses, indemnización por no consignación de las cesantías, vacaciones, primas de servicios legales y convencionales, prima de navidad, auxilio de transporte, aportes a seguridad social, devolución de las sumas retenidas por retención en la fuente, indexación, costas y demás derechos extra y ultra petita.

El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de junio de 2017, declaró la existencia del contrato de trabajo, pero absolvió a la demandada de todas las pretensiones al declarar probada la excepción de prescripción. La anterior decisión fue apelada por la parte demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de febrero de 2018, revocó la decisión recurrida así:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal segundo de la sentencia proferida en primera instancia el 29 de junio de 2017 por el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN en relación con las cesantías, las vacaciones y los aportes a seguridad social. Y DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRECRIPCIÓN en relación con las demás acreencias que se hayan causado con anterioridad al 1º de diciembre de 2012.

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal tercero de la sentencia apelada y consultada para en su lugar CONDENAR a FIDUAGRARIA S.A. a pagar las siguientes suma[s] de dinero: · $ 5´249.813,71 por concepto de cesantías · $ 1´669,97 por concepto de intereses a las cesantías. · $2´681.473,28 por concepto de vacaciones de manera indexada. · $137.455 por concepto de prima de servicios extralegal. · $32.902 diarios desde el 1º de junio de 2013 y hasta que se efectúe el pago a título de indemnización moratoria. · A pagar al fondo que elija el demandante, los aportes a pensión por el tiempo laborado, previo cálculo actuarial elaborado por el fondo de pensiones.

La parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al considerar que el interés económico que le asiste a la recurrente asciende a $97.089.258,96, monto que supera el mínimo exigido en el artículo 86 del CPTSS, esto es, 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente.

II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que la viabilidad del recurso de casación exige la configuración de la competencia que se cumple cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) haya sido interpuesto dentro del término legal, (ii) se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario, (iii) que el recurrente este legitimado y, (iv) se acredite el interés jurídico para recurrir.

En ese orden de ideas, ha reiterado esta Corporación que el interés económico para recurrir en casación, se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al demandado con las condenas que le impuso el juzgador y, frente al demandante, está constituido por el monto de las pretensiones denegadas por la sentencia impugnada, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Al respecto puede consultarse la providencia CSJ AL, 4 jul. 2012, rad. 56352 que, de antaño, contiene el entendimiento dado por la Sala al concepto de interés para recurrir, oportunidad en la cual se dijo: Desde la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en sede de casación, se introdujo el concepto de “interés para recurrir”, bien se sabe que éste no se relaciona con el monto de las pretensiones formuladas en la demanda inicial o, cuando es del caso, al valor que el demandante le haya dado a su demanda, pues otros momentos procesales, como los de la sentencia de primera instancia, la interposición del recurso de apelación y, particularmente, la del fallo del Tribunal, varían dicho monto o valor y, por ende, son los que determinan en últimas, frente a dicho fallo, el verdadero interés para que aquél pueda acceder a la sede de casación. En el presente caso, siendo recurrente la parte demandada, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con base en las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y, no otras, supuestas o hipotéticas, que crea encontrar en la sentencia contra la que se recurre en casación. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del CPTSS, el valor cuantitativo del interés jurídico antes referido, equivale a una suma igual o superior a 120 salarios mínimos legales vigentes a la fecha en que se dictó la sentencia acusada que para el caso lo fue el 14 de febrero de 2018, esto es, la suma de $93.749.040.

Realizadas las operaciones aritméticas, conforme a lo resuelto por el ad quem en el presente caso, los cálculos arrojaron una cifra que no permite a la Sala asumir el conocimiento del recurso extraordinario de casación, conforme se consigna en el siguiente cuadro: Dado lo anterior, el perjuicio económico que genera el fallo gravado para el recurrente – demandado se circunscribe a la suma de $87.601.977,91 cifra que no alcanza a la cuantía para recurrir en casación, esto es, el tope de los 120 salarios mínimos lo que impone inadmitir el recurso extraordinario presentado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por FIDUAGRARIA S.A. contra la sentencia del 14 de febrero de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 6 SCLAJPT-06 V.00 CÁLCULO ACTUARIAL: SEXO=HOMBRE FECHA DE NACIMIENTO=05/11/1983 FECHA DE SALARIO BASE=18/01/2013 FECHA DE CORTE=18/01/2013 SALARIO MÍNIMO EN FECHA DE CORTE=589.500,00$ SALARIO BASE EN FECHA DE CORTE=987.060,00$ CICLOS A VALIDAR DESDE=22/06/2007 HASTA=18/01/2013 VALOR DE LA RESERVA ACTUARIAL=16.674.635,23$ VALOR DEL CÁLCULO ACTUARIAL=23.795.579,95$ VALOR DEL RECURSO $ 87.601.977,91 CESANTÍAS5.249.813,71$ INTERESES A LAS CESANTÍAS1.667,97$ VACACIONES INDEXADAS2.681.473,28$ PRIMA SERVICIOS EXTRALEGAL137.455,00$ INDEM.

MORATORIA55.735.988,00$ CÁLCULO ACTUARIAL23.795.579,95$ DESDEHASTADÍASSUMA DIARIA VALOR INDEM. MORATORIA 01/06/201314/02/2018169432.902,00$ 55.735.988,00$