CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 41812 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente AL6588-2017 Radicación n.º 41812 Acta 36 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corporación a resolver la solicitud formulada por el apoderado judicial de ASSO Ltda. Asesorías y Servicios en Salud Ocupacional (f.° 56 y 57;
C- 1), mediante la cual pretende se complemente la sentencia proferida por esta Sala el 9 de agosto del año en curso, para que se condene en costas a la recurrente. I.
ANTECEDENTES Edna Rocío Gómez Daza demandó a Asso Ltda. Asesorías y Servicios en Salud Ocupacional, a Fernando Durán Barrera y a Luz Amparo Preciado Díaz con el fin de obtener la reliquidación de salarios, prestaciones sociales y vacaciones, las sanciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, así como las indemnizaciones por despido indirecto, por perjuicios morales y por efectuar cotizaciones con un salario base inferior al realmente devengado.
En las instancias, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a los demandados de todas las pretensiones –sentencia de 15 de diciembre de 2006-, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó íntegramente el 29 de abril de 2009. La demandante formuló recurso de casación contra la providencia del ad quem (f.° 4 a 13;
C 3), el cual replicó oportunamente Asso Ltda. Asesorías y Servicios en Salud Ocupacional (f.° 21 a 27; C 3). En fallo de 9 de agosto de 2017, la Sala decidió no casar la sentencia recurrida a pesar de que la acusación era fundada parcialmente, porque, en sede de instancia, se llegaba a la misma conclusión. Dentro del término de ejecutoria de la sentencia reseñada, el apoderado de la sociedad demandada solicitó a la Corporación «complementar», para así «obtener la condena en costas a la parte recurrente».
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al campo laboral en virtud del principio de la integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, autoriza que cuando se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que ha debido ser objeto de pronunciamiento, se adicione mediante sentencia complementaria.
Nótese que la figura de la adición y complementación de la sentencia está prevista para los eventos de falta de pronunciamiento, situación que no es la de este caso, por cuanto la Sala sí decidió sobre las costas, pero lo hizo en sentido adverso a los intereses de la opositora, tras considerar que su imposición está condicionada a la pérdida del proceso o del recurso interpuesto, supuesto que no se cumple en este caso por cuanto los cargos se declararon parcialmente fundados, aun cuando no fueron prósperos.
Así, no puede entenderse que la recurrente fracasó en su planteamiento solo porque no se casó la providencia confutada, pues como bien se indicó en la CSJ SL 31350, 22 jul. 2009 la sentencia es un todo y, como tal, debe tomarse íntegramente. Por tal motivo, la parte resolutiva no es la que determina el éxito o fracaso del recurso, pues la más de las veces los cargos pueden ser fundados pero ello no supone indefectiblemente la casación del fallo impugnado: Es de recordar que la sentencia es una unidad integrada por partes motiva y resolutiva y, en la que nos concierne, fue clara la Sala en advertir, en su parte considerativa, que la acusación en contra de la sentencia del Tribunal era fundada, es decir, que el defecto que sobre ella se predicaba era real, por las razones que señaló el representante judicial de la convocada al proceso, quién, ciertamente, ejecutó su labor profesional con el adecuado esmero, respeto por los intervinientes procesales y con plena responsabilidad; y también dejó sentado la Sala que aun cuando el cargo era fundado no casaría la sentencia porque en sede de instancia tendría que respetar la interpretación que de la cláusula convencional respectiva había hecho al juez de primera instancia, que, aun cuando controvertible, por ejemplo, con la juiciosa argumentación del apoderado judicial de la enjuiciada, (fl. 67), resultaría también razonable y admisible.
De otro lado, es patente que el concepto de desestimación del cargo, aludió, dentro del obligado contexto de la integridad de la sentencia, a denegar lo solicitado, es decir, la casación de la Providencia, y no a desechar peyorativamente los argumentos del apoderado judicial de la empresa; vale decir, es ostensible que se utilizó como sinónimo de prosperidad o de salir avante una petición. Cabe recordar, de todos modos, que, ni siquiera cuando un cargo prospera, surge como consecuencia insoslayable, el triunfo de las pretensiones del recurrente, pues, en no pocas ocasiones, si bien la trasgresión de la ley se presenta y demuestra, la Corte puede llegar a la misma primigenia conclusión a la que decisión anulada arribó, pero por motivaciones diferentes, lo que conlleva a que, en la generalidad de estos casos, la Corte prescinda de casar la providencia pero con motivación clara y suficiente de por qué no lo hace.
Lo anterior porque, se recuerda, la Corte, a través del recurso extraordinario, no restringe su misión a resolver el agravio infligido a las partes sino que asegura el imperio de la ley sustancial del alcance nacional y armoniza la jurisprudencia. A partir de tal entendimiento y como en el sub judice el recurso no fracasó, la Sala se abstuvo de emitir condena en costas, por no cumplirse el supuesto del numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales: Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Por lo tanto, no hay razón para imponer una condena en costas a la recurrente, además que no le asiste interés al apoderado de la peticionaria en tal sentido, al no encontrar la Sala que en la decisión cuya complementación se pretende, se hubiera dejado de resolver alguno de los extremos de la litis o cualquier otro aspecto que mereciera de un pronunciamiento en ese estadio procesal.
En ese orden, como el recurso extraordinario no fue resuelto desfavorablemente, toda vez que la acusación prosperó en forma parcial sin generar el quiebre del fallo, la Corte negará lo solicitado por el apoderado de Asso Ltda. Asesorías y Servicios en Salud Ocupacional en cuanto a emitir una condena en costas contra la recurrente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de complementación de la sentencia proferida por esta Sala el 9 de agosto de 2017.
SEGUNDO: CONTINÚE el trámite. Notifíquese. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 6 SCLAJPT-06 V.00