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AL657-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

SCLAJPT-06 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente AL657-2022 Radicación n.° 80943 Acta 04 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala la solicitud de aclaración y/o corrección de sentencia que presentó OSWALDO NORIEGA ALBA dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Oswaldo Noriega Alba demandó a Electricaribe S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara que era beneficiario del reajuste consagrado en el artículo 1º parágrafo 3 de la Ley 4 de 1976, contenido en el artículo 106, parágrafo 3 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente durante los años 1998 y 1999. En consecuencia, solicitó que se declarara la nulidad de la conciliación efectuada el 14 de julio de 2006 y se ordenara Radicación n.° 80943 SCLAJPT-06 V.00 2 a la entidad a pagar el reajuste a partir del 1º de enero de 2006, de forma vitalicia, en cuantía del 15% sobre cada una de las mesadas pensionales de tipo convencional causadas a su favor y que fueron inferiores a cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como los intereses de mora por lo adeudado y la indexación. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 28 de junio de 2016, resolvió condenar a Electricaribe S.A. a reajustar la pensión convencional del demandante a partir del 4 de febrero de 2013, con el reconocimiento de un retroactivo de $76.580.936, de forma indexada.

La providencia fue apelada por la entidad demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 5 de marzo de 2018, confirmó la decisión. Contra la sentencia, Electricaribe S.A. presentó recurso de casación, el cual fue decidido por esta Sala mediante la providencia CSJ SL4950-2021, de 31 de mayo de esa anualidad, que decidió no casar el fallo impugnado.

Mediante memorial de 11 de noviembre de 2021, el demandante solicita la corrección y/o aclaración a la providencia precedente en los siguientes términos: […] en el sentido que en la misma se produjo condena en costas en contra de la parte recurrente (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.), argumentando que el recurso extraordinario de casación fue replicado por la parte opositora.

Frente a lo cual, me permito Radicación n.° 80943 SCLAJPT-06 V.00 3 manifestarle que en ningún momento presentamos escrito de oposición o réplica, como da cuenta el informe secretarial de fecha 09 de octubre de 2.018. En el que se manifestó que el proceso entró al despacho para Sentencia sin escrito de Oposición. II. CONSIDERACIONES El artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagra la posibilidad de que la sentencia sea corregida, en los siguientes términos: Artículo 286.

Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

En el asunto bajo examen, se observa que por error se consignaron costas en sede extraordinaria, pese a no prosperar, pues no fue replicado, tal como consta en el informe de fecha 9 de octubre de 2018 (fl. 74, cuaderno de casación) y en la misma sentencia de esta Sala. Por lo tanto, procede la solicitud de corrección elevada por el demandante.

III. DECISIÓN Radicación n.° 80943 SCLAJPT-06 V.00 4 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: CORREGIR la sentencia CSJ SL4950-2021, de 31 de mayo de 2021, por el error en que se incurrió al decretar costas, para en su lugar declarar que estas no se causaron en sede extraordinaria por ausencia de réplica al recurso de casación. En este sentido la providencia quedará así: Sin costas en casación temiendo en cuenta que el recurso aunque no prosperó no fue replicado.

Costas en instancias como se dijo en la parte motiva.

SEGUNDO: Por Secretaría, realícense las actuaciones correspondientes.

TERCERO: Cumplido lo anterior, remítase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 80943 SCLAJPT-06 V.00 5 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105001201600038-01 RADICADO INTERNO: 80943 RECURRENTE: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P. OPOSITOR: OSWALDO NORIEGA ALBA MAGISTRADO PONENTE: DRA. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 25/02/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 023, la providencia proferida el 21/02/2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 02/03/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 21/02/2022. SECRETARIA__________________________________ SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente AL657-2022 Radicación n.° 80943 Acta 004 Si bien dije que salvaría voto en la sesión donde fue objeto de debate el auto que origina este escrito (corrección por error aritmético), con todo respeto por la posición mayoritaria debo exponer ahora, que lo apropiado es aclarar.

Me explico: En el auto del que me alejo, dijo la Corte: «En el asunto bajo examen, se observa que por error se consignaron costas en sede extraordinaria, pese a no prosperar, pues no fue replicado, tal como consta en el informe de fecha 9 de octubre de 2018 (fl. 74, cuaderno de casación) y en la misma sentencia de esta Sala», esto –menester es hacer claridad–, en cuanto a lo decidido en la sentencia SL4950-2021, del 31 de mayo del 2021 –es decir, donde se produjo la condena en costas–, en la que quedó consignado lo siguiente: Radicación n.° 80943 SCLAJPT-10 V.00 2 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la sociedad recurrente y en favor de la parte opositora, pues su recurso no salió avante y fue replicado.

Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, en cada proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. (Subrayas y negritas fuera del texto). En ese contexto, se impone recordar la enseñanza que vierte el mencionado artículo 286.

Veámosla:

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

(Destaco). Así, lo que se vislumbra en el presente caso es un error por cambios de palabras, pues, en el mismo proveído (sentencia SL4950-2021), la Sala destacó en el alcance de la impugnación, que la pasiva «formula dos cargos, carentes de réplica» (resalto), aspecto totalmente diferente a que, «En el asunto bajo examen, se observa que por error se consignaron costas en sede extraordinaria […]» (auto), ya que, allí no hubo yerro alguno, y no lo hubo, porque la consecuencia lógica del fracaso del recurso extraordinario acompañado de réplica, es precisamente la condena en costas, por eso, insisto, el error que tenía cabida en el sub lite, fue el cambio de palabras, (carentes de réplica, en el alcance de la impugnación por, fue replicado en las costas), y ahí sí, corregida esa equivocación (artículo 286 del Código Radicación n.° 80943 SCLAJPT-10 V.00 3 General del Proceso), lo apropiado era que dicha condena desapareciera del mundo jurídico.

En estos términos dejo expuestos las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado