CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56026 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL657-2019 Radicación n.° 56026 Acta 6 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Corte estudia la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Corporación el 6 de febrero de 2019, presentada por el apoderado de CARBONES DEL CERREJÓN LLC antes INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION - INTERCOR dentro del proceso ordinario laboral que en su contra instauraron GLORIA AYDEE NIÑO CAMACHO, ANDREA y SEBASTIÁN OSORIO NIÑO. 1.
ANTECEDENTES Mediante sentencia de 6 de febrero de 2019, la Corte casó el fallo proferido el 7 de diciembre de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., la cual había confirmado la decisión absolutoria dictada por el Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito de esa misma ciudad, y en su lugar, profirió sentencia de instancia, en la que se dispuso: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., el 29 de julio de 2011.
SEGUNDO. - DECLARAR que existió culpa suficientemente comprobada de CARBONES DEL CERREJÓN LLC antes INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION – INTERCOR en la ocurrencia del accidente de trabajo, en el que perdió la vida Francisco Javier Osorio Franco, en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. TERCERO.- CONDENAR a la demandada CARBONES DEL CERREJÓN LLC antes INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION – INTERCOR a pagar a la demandante GLORIA AYDEE NIÑO CAMACHO la suma de $583.358.987.53, por concepto de lucro cesante consolidado; $290.052.561.oo por concepto de lucro cesante futuro, la de $25.000.000.oo por concepto de perjuicios morales y la de $6.640.000.oo por daño a la vida de relación, las que deberán indexarse a la fecha de su pago, de conformidad con la fórmula establecida en la parte motiva de esta decisión. CUARTO.- CONDENAR a la demandada CARBONES DEL CERREJÓN LLC antes INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION – INTERCOR a pagar a la demandante ANDREA OSORIO NIÑO la suma de $210.226.789.27, por concepto de lucro cesante consolidado; la de $25.000.000.oo por concepto de perjuicios morales y la de y la de $6.640.000.oo por daño a la vida de relación, las que deberán indexarse a la fecha de su pago, de conformidad con la fórmula establecida en la parte motiva de esta decisión. QUINTO.- CONDENAR a la demandada CARBONES DEL CERREJÓN LLC antes INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION – INTERCOR a pagar al demandante SEBASTIÁN OSORIO NIÑO la suma de $291.679.493.77, por concepto de lucro cesante consolidado; $39.529.296.18 por concepto de lucro cesante futuro, la de $25.000.000.oo por concepto de perjuicios morales y la de $6.640.000.oo por daño a la vida de relación, las que deberán indexarse a la fecha de su pago, de conformidad con la fórmula establecida en la parte motiva de esta decisión. SEXTO.- ABSOLVER a la demandada CARBONES DEL CERREJÓN LLC antes INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION – INTERCOR de las demás pretensiones incoadas en su contra por los actores del juicio.
SÉPTIMO. - DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte enjuiciada. OCTAVO.- COSTAS en las instancias a cargo de la parte demandada. El apoderado de la sociedad accionada, el 14 de febrero de 2019, solicitó la aclaración de la sentencia, por considerar que la parte resolutiva genera duda en cuanto a la condena impartida por concepto de indexación, pues revisadas las liquidaciones de la indemnización plena de perjuicios realizadas por la Sala, concretamente el lucro cesante, observa que en ellas se actualizó el salario devengado por el causante al momento de su deceso, es decir, que la liquidación de dicho concepto se hizo utilizando como base de cálculo el salario actualizado o indexado, […] por lo que si los resultados que arroja dicha operación aritmética debieran ser indexados con base en la fórmula establecida por la Sala, esto es, tomando como IPC inicial el índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que ocurrió el accidente de trabajo, habría lugar a un enriquecimiento sin causa a favor de la parte demandante y un empobrecimiento sin justa causa en contra de la demandada, pues se indexarían doblemente los montos correspondientes al lucro cesante ( Subrayado del texto ).
En cuanto a la condena impartida por concepto de indexación de los perjuicios morales fulminados en la decisión cuestionada, señaló: 3. Pese a lo anterior, en el aparte correspondiente de la sentencia, folios 26 y 27, no se determina que el monto del perjuicio moral, esto es, la suma de $25.000.000,oo corresponde a una suma pensada en el valor nominal que tenía la misma en el año 2003, fecha en la que ocurrió el accidente, pues de no haber sido esa la intención de la Sala, sino la de condenar a dicha suma en virtud del valor nominal de ese monto de dinero a la fecha de emisión del fallo, la aplicación de la fórmula de indexación generaría un enriquecimiento sin causa a favor de la parte demandante y un empobrecimiento sin justa causa en contra de la demandada.
Por lo anterior, solicita: 1. Que se aclare que las condenas contenidas en los numerales TERCERO, CUARTO y QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia, correspondientes a lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro no son objeto de indexación de acuerdo con la fórmula contenida en la parte considerativa de la sentencia, dado que dichos montos fueron liquidados con base en un salario actualizado o indexado y, por ende, el resultado de las operaciones aritméticas corresponden (sic) a un valor presente. 2.
En subsidio de la solicitud anterior, que se aclare que para efectos de la indexación de las condenas contenidas en los numerales TERCERO, CUARTO y QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia, correspondientes a lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, la fórmula de indexación se aplicará considerando que la variable IPC inicial, corresponde al índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se profirió la sentencia, esto es, el mes de febrero de 2019. 3.
Que se aclare que las condenas contenidas en los numerales TERCERO, CUARTO y QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia, correspondientes a perjuicios morales, fueron tasados en consideración al valor nominal actual de los montos determinados, no siendo objeto de la indexación en los términos de la fórmula que contiene la sentencia. 1.
CONSIDERACIONES Empieza la Sala por recordar, que conforme al artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión analógica expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (…) La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. Al descender al asunto bajo escrutinio, se advierte que la providencia que se pretende sea aclarada, no contiene conceptos o frases que generen un verdadero motivo de incertidumbre, en tanto su texto es entendible por cualquier lector y su redacción no presenta oscuridad o ambigüedad, pues tiene establecido esta Corporación, que el remedio procesal invocado, no procede frente «a los conceptos que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo» (CSJ SC, 24 jun. 1992), ya que de no ser así, se vulneraría el principio de la intangibilidad e inmutabilidad de las providencias frente al propio juez que las profirió. Lo pedido ahora por el memorialista, nada tiene que ver con conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, como indica el precepto legal.
Así, se observa que a lo que aspira el apoderado, es a que se modifique el IPC inicial con el cual se deben indexar las condenas ordenadas en sede de instancia, con lo que se busca abrir un debate ya agotado y resuelto por la decisión ya notificada, para cambiar su sentido y obtener pronunciamiento diferente, como si se tratara de otro recurso, a todas luces improcedente.
En virtud de lo anterior, no se accederá a la solicitud de aclaración incoada. En consecuencia, la Sala negará por improcedente la petición elevada, y ordenará devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 1.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración presentada por el apoderado de la sociedad accionada, respecto de la sentencia proferida el 6 de febrero de 2019, dentro del proceso que instauraron GLORIA AYDEE NIÑO CAMACHO, ANDREA y SEBASTIÁN OSORIO NIÑO en contra de CARBONES DEL CERREJÓN LLC antes INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION – INTERCOR.
SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes Notifíquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 6 SCLAJPT-10 V.00