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AL656-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993Ley 1151 de 2007Ley 171 de 1961Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-01 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL656-2022 Radicación n.° 89873 Acta 05 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre la sobre la admisión de la solicitud de revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- interpuso contra las sentencias proferidas el 7 de diciembre de 2015 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 2 de junio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el 13 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL5110-2019), en el proceso ordinario laboral que JESÚS ÁNGEL AGUDELO VELÁSQUEZ promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- Radicación n.° 89873 SCLAJPT-01 V.00 2 AUTO Se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados de la Sala de Casación Laboral, doctores Gerardo Botero Zuluaga y Fernando Castillo Cadena, como quiera que el magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, quien también había expresado su impedimento, es sabido falleció, por cuanto está acreditada la causal 2° del artículo 141 del Código General del Proceso, habida consideración de que hicieron parte del quorum decisorio de la sentencia CSJ SL5110-2019 del 13 de noviembre de 2019, que decidió sobre el recurso de casación del que es objeto la presente revisión. I.

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a través de apoderado judicial, mediante escrito radicado por correo electrónico el 26 de marzo de 2021, presentó solicitud de revisión contra las referidas sentencias del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que se configuran las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que en sus literales a) y b) establece: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Radicación n.° 89873 SCLAJPT-01 V.00 3 Pretende la accionante que: i) se invalide totalmente la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2019 proferida por la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral (CSJ SL75332-2019), que CASÓ la sentencia proferida el 2 de junio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en sede de instancia, MODIFICÓ la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2015 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia No. 11001310501020150010100, promovido por Jesús Ángel Agudelo Velásquez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y en sustitución de ésta: ii) que se revoque la sentencia proferida el 2 de junio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la sentencia de 7 de diciembre de 2015 del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. para. en lugar de ésta, declarar que se presenta incompatibilidad pensional entre la pensión restringida de jubilación estipulada en la Ley 171 de 1961 y la pensión de vejez bajo modalidad de retiro programado reconocida por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. a Jesús Ángel Agudelo Velásquez, en cuantía de $497.000, desde el 1º de abril de 2008, sin que puedan ser siquiera compartidas como fue ordenado, como quiera que se contabilizaron Radicación n.° 89873 SCLAJPT-01 V.00 4 simultáneamente los tiempos de servicio a la liquidada Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y los aportados a Colfondos, resultando totalmente incompatibles por doble asignación del erario público, de conformidad con el artículo 128 de la Constitución Política. iii) que se ordene a Jesús Ángel Agudelo Velásquez a restituirle de forma inmediata a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la totalidad de los dineros percibidos y recibidos en virtud del reconocimiento pensional efectuado por orden judicial. iv) que se ordene a Jesús Ángel Agudelo Velásquez, que el pago que efectúe a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP lo haga de forma actualizada e indexada, de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor, I.P.C., así como el pago de los intereses moratorios sobre los valores pagados en exceso. v) que se condene a Jesús Ángel Agudelo Velásquez al pago de las costas procesales.

Como fundamento de sus aspiraciones, la accionante narró que Jesús Ángel Agudelo Velásquez nació el 11 de agosto de 1953, laboró en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 11 de septiembre de 1973 hasta el 15 de noviembre de 1991, relación laboral que terminó por Radicación n.° 89873 SCLAJPT-01 V.00 5 mutuo acuerdo entre las partes, como se indicó en la diligencia de conciliación adelantada ente el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira.

Que la administradora de fondos de pensiones y cesantías CITI COLFONDOS le reconoció, mediante comunicación PG-P-I-L 0128-2006 PENSIÓN No.3070226 del 24 de abril de 2008, una pensión de vejez bajo la modalidad de retiro programado a partir del mes de abril de 2008, en cuantía inicial de $497.000,00. Que la UGPP, por resolución RDP 2245 del 21 de enero de 2015, negó a Jesús Ángel Agudelo Velásquez el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación, al considerar que por haber cumplido los 60 años de edad el 11 de agosto de 2011 la normatividad aplicable era la Ley 100 de 1993.

Que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2015, condenó a la UGPP a pagar a Jesús Ángel Agudelo Velásquez una pensión por retiro voluntario prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 11 de agosto de 2013, en cuantía de $1.540.616, con derecho a catorce mesadas pensionales.

El recurso de apelación que interpuso la UGPP fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 89873 SCLAJPT-01 V.00 6 Bogotá – Sala Laboral, mediante sentencia de junio 2 de 2016, confirmando la sentencia de primer grado. La Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 13 de noviembre de 2019, casó la sentencia proferida el 2 de junio de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, modificando la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar a la UGPP a pagar al demandante la pensión proporcional de jubilación a partir del 11 de agosto de 2013, en cuantía inicial de $1.096.020,91, junto con los reajustes legales anuales y las mesadas que se causen a partir del reconocimiento en catorce mesadas al año; y ordenó pagar la suma de $51.965.617,4 por el retroactivo pensional causado desde el 11 de agosto de 2013 hasta el 31 de agosto de 2019, debidamente indexado.

La ejecutoria de dicho fallo judicial fue el 5 de diciembre de 2019. Manifestó que la UGPP, en cumplimiento de la decisión judicial, expidió la Resolución n.° 4794 de 20 de febrero noviembre de 2020, reconoció a Jesús Ángel Agudelo Velásquez una pensión restringida de jubilación en cuantía de $1.096.020,91 a partir del 11 de agosto de 2013, pero con efectos fiscales a partir del 1 de agosto de 2019, de carácter compartida con Colpensiones.

Así mismo, ordenó al Fonpep cancelar la suma de $51.965.617,4 por concepto del retroactivo pensional por mesadas causadas hasta el 31 de agosto de 2019. Radicación n.° 89873 SCLAJPT-01 V.00 7 Posteriormente, la UGPP, mediante Resolución n.° RDP 008785 de 03 de abril de 2020 modificó la Resolución n.° 4794 de 20 de febrero de 2020, en el sentido de indicar que la compartibilidad de la pensión es con relación a COLFONDOS y no con COLPENSIONES.

Como la sentencia CSJ SL5110-2019, objeto de la solicitud, fue adoptada en su oportunidad por la Sala conformada, entre otros, por los magistrados GERARDO BOTERO ZULUAGA y FERNANDO CASTILLO CADENA, pues quien igualmente lo expresó, magistrado JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN falleció, y quienes conforman actualmente la Sala, se hizo nugatorio el cumplimiento del artículo 13 del Reglamento de la Sala de Casación Laboral a efectos de aprobar el proyecto, por no contarse con la mayoría necesaria para su decisión, razón para que se realizara el respectivo sorteo de conjueces, quienes fueron convocados para la deliberación correspondiente.

II. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece, en relación con la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública lo siguiente:

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier Radicación n.° 89873 SCLAJPT-01 V.00 8 naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

(Subrayas y cursiva de la Sala) Por su parte, la disposición en comento también contempla que el procedimiento para el trámite de la solicitud aludida es el dispuesto para el recurso extraordinario de revisión, y el artículo 33 de la Ley 712 de 2001 establece como requisitos de la demanda: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3.

La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social –UGPP- tiene facultades para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley Radicación n.° 89873 SCLAJPT-01 V.00 9 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», conforme lo previsto en el artículo 6°. del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013.

En ese orden, descendiendo al caso, al examinar la demanda contentiva del recurso de revisión, se advierte por la Sala que se cumple con las exigencias de los numerales 2, 3 y 4 del art. 33 de la Ley 712 de 2001. En cuanto al requisito del numeral 1, cabe aclarar, que aun cuando el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) indicó que tanto la entidad mencionada, como él recibirán notificaciones en los correos electrónicos allí señalados y que el segundo de los mencionados además recibiría notificaciones físicas en la «carrera 8ª n.° 38 – 33, Of. 1101, Ed. Plaza 39 Bogotá D. C.», no precisó el domicilio de aquella; empero, como es de público conocimiento, dicho domicilio radica en la ciudad de Bogotá, conforme lo dispuesto en los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y 4.° del Decreto 575 de 2013, por lo que se tendrá como satisfecho dicho requisito.

Por último, encuentra la Sala que como lo pretendido en la solicitud de revisión se fundamenta en la incompatibilidad que se alega entre las pensiones que recibe el demandado de la UGPP y del fondo de pensiones bajo la modalidad de retiro programado, en consecuencia, se ordena integrar el litis consorcio necesario con Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías.

Radicación n.° 89873 SCLAJPT-01 V.00 10 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECONOCER personería a Wildemar Alfonso Lozano Barón, identificado con CC n.° 79.746.608 y TP n.° 98891 del CSJ como apoderado de la UGPP, en los términos y para los efectos del mandato conferido, previa verificación de su calidad de abogado en el Registro Nacional de Abogados – SIRNA, a efectos de lo establecido en el Decreto 806 de 2020.

SEGUNDO: ADMITIR la demanda contentiva de la solicitud de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, contra las sentencias proferidas el 7 de diciembre de 2015 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 2 de junio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el 13 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL5110-2019), en el proceso ordinario laboral que JESÚS ÁNGEL AGUDELO VELÁSQUEZ promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- Radicación n.° 89873 SCLAJPT-01 V.00 11 TERCERO: CÓRRASE traslado a JESÚS ÁNGEL AGUDELO VELÁSQUEZ por el término de diez (10) días, para que conteste la demanda, con la advertencia de que conforme a las previsiones del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, deberá «acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer».

CUARTO: CÓRRASE traslado a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, por el término de diez (10) días, para que conteste la demanda, con la advertencia de que conforme a las previsiones del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, deberá «acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer».

QUINTO: COMUNICAR por Secretaría la existencia del presente asunto a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. No firma por ausencia justificada ALMA CLARA GARCÍA FLECHAS CONJUEZ Radicación n.° 89873 SCLAJPT-01 V.00 12 JUAN GUILLERMO HERRERA GAVIRIA CONJUEZ GUSTAVO LÓPEZ ALGARRA CONJUEZ Radicación n.° 89873 SCLAJPT-01 V.00 13 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 DE FEBRERO DE 2022 a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 027 la providencia proferida el 16 DE FEBRERO DE 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 3 DE MARZO DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16 DE FEBRERO DE 2022. SECRETARIA___________________________________