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AL656-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58290 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL656-2019 Radicación n.° 58290 Acta 6 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ELIZABETH LÓPEZ RIVAS vs HOSPITAL INFANTIL NAPOLEÓN FRANCO PAREJA. Decide la Sala solicitud presentada por el apoderado de la demandante ELIZABETH LÓPEZ RIVAS, el 9 de noviembre de 2018.

I.

ANTECEDENTES El apoderado de la demandante solicita corregir, lo que considera, un error por «cambio de palabras», contenido en la parte motiva de la sentencia CSJ SL1318-2018, de 25 de abril de 2018, mediante la cual se resolvió de manera adversa el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte pasiva, Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja, en tanto no se casó la sentencia de segundo grado que fue desfavorable a la demanda.

Aduce el libelista, que en el aludido fallo se incurrió en un error por cambio de palabras, y para corroborarlo transcribe el siguiente párrafo de la providencia, que solicita sea corregido: VIII. CONSIDERACIONES Con tales documentales pretende el recurrente demostrar, que los hechos que se adujeron en la carta de despido, cuya valoración no ataca en casación, corresponden a la realidad, apreciación que resulta errada, pues de las mismas lo que se infiere es, sin que obre prueba en contrario, es que: durante los días 5 al 8 de noviembre de 2002, la demandante se encontraba incapacitada, luego no podía considerarse que abandonó su cargo como lo afirma la demandada en su escrito de sustentación, concluye la Sala que no fue objeto de alegación oportuna - pues, no presentó contestación a la demanda – ni de debate durante el trámite de la primera instancia y, solo vino a referirse por primera vez en el recurso de apelación. (resaltado del texto original) Luego de lo anterior, para explicar la endilgada «imprecisión o variación de palabras», manifiesta, entre otras cosas, lo siguiente: Revisada el aparte de la sentencia citada, se observa una imprecisión o variación de palabras, habida cuenta, que el fallo de casación pareciera indicar que el ARGUMENTO DE LA DEMANDA Y DE LOS FALLOS PROFERIDOS POR EL JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Y POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA LABORAL, hubiese sido la existencia de un DESPIDO INJUSTO debido a que al momento de la terminación del contrato la SRA. ELIZABETH LÓPEZ RIVAS, se encontraba INCAPACITADA, CUANDO ELLO NO FUE ASÍ, REALMENTE LA INCAPACIDAD APORTADA NUNCA FUE PLANTEADA COMO EL ARGUMENTO CENTRAL DE LA DEMANDA, EL SUSCRITO APODERADO JUDICIAL LA APORTÓ CON EL FIN DE COMPLETAR EN MAYOR MEDIDA EL EXPEDIENTE PERSONAL DE LA SRA. ELIZABETH LOPEZ RIVAS, PERO NUNCA FUE UTILIZADO COMO PRUEBA TENDIENTE A DESVIRTUAR EL DESPIDO CON JUSTA CAUSA PLASMADO POR LA DEMANDADA.

LA PRUEBA QUE TENÍA TAL FIN ERA EL FORMATO DE VACACIONES APORTADO Y EL ACTA DE FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 2002, DOCUMENTALES QUE SÍ FUERON PLASMADAS TANTO EN LA DEMANDA COMO EN LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE COMO LAS PIEZAS PROCESALES QUE PERMITÍAN ACREDITAR QUE EN LOS DÍAS EN QUE LA SRA. ELIZABETH LÓPEZ RIVAS, SE AUSENTÓ DEL TRABAJO REALMENTE SE ENCONTRABA DISFRUTANDO DE SUS VACACIONES (VER ANEXO ACTA DE FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 2002).

(Negrillas, subrayas y mayúsculas del texto original). En ese orden de ideas, el documento denominado INCAPACIDAD LABORAL NO fue tenido en cuenta ni por la parte demandante en su demanda ni por la parte demandada para estructurar su RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN y mucho menos fue tenido en cuenta por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA para estructurar la Ratio Decidendi del fallo proferido, en otras palabras, la expresión utilizada en el fallo objeto de corrección por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, al decir: ‘pues de las mismas lo que se infiere, sin que obre prueba en contrario, es que: durante los días 5 al 8 de noviembre de 2002, la demandante se encontraba incapacitada, luego no podía considerarse que abandonó su cargo como lo afirma la demandada en su escrito de sustentación’ efectúa unas consideraciones ajenas al debate procesal y al marco ceñido por el apoderado judicial del HOSPITAL NAPOLEÓN FRANCO PAREJA en su DEMANDA DE CASACIÓN, esa conclusión NUNCA ha sido el resorte de la parte demandante y nunca ha sido utilizada por los jueces que antecedieron a esta magistratura, insisto y reitero en que el abandono del cargo (…) se debió al DISFRUTE de las VACACIONES y no a una incapacidad que fue aportada para integrar de mejor forma el expediente personal de la demandante, por lo que aducir tal circunstancia en el fallo de casación sería incurrir en una cambio o variación de palabras utilizadas por la parte DEMANDANTE, POR LA PARTE DEMANDADA Y POR EL TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA LABORAL.

En un acápite denominado «IMPORTANCIA DE LA CORRECCIÓN ARITMÉTICA», señala que aunque resulta de poca incidencia en la parte resolutiva del fallo de casación, sin embargo «SÍ RESULTA DE GRAN RELEVANCIA PARA LA PARTE DEMANDANTE, debido a que actualmente, cursa en la FISCALÍA (…)», un proceso penal contra la actora, «por denuncia penal radicada por el apoderado judicial de la demandada, quien aduce que mi poderdante incurrió en FRAUDE PROCESAL, por aportar a la demanda el documento: INCAPACIDAD MÉDICA VISIBLE A FOLIO 11 DEL EXPEDIENTE (…)».

II. CONSIDERACIONES En cuanto al alegado error por «cambio de palabras», debe decirse, que el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión analógica expresa del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, establece: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. (Resalta la Sala) Sobre el artículo 286 CGP, y su hermenéutica, esta Corporación en sentencia CSJ AL4029-2018, enseñó: Lo anterior, no impide agregar que el artículo 286 del Código General del Proceso, consagra la forma de corregir errores de tipo aritmético y de aquellas equivocaciones originadas en la omisión o cambio de palabras o alteración de estas, pero igualmente exige que estén en la parte resolutiva de la sentencia y, esto no ocurre en el presente asunto, en la medida en que lo pretendido no tiene relación con falencias aritméticas, variación o cambio de palabras contenidas en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella, como indica el citado precepto legal, sino lo que en últimas se busca es que se vuelva a revisar aspectos de fondo que contiene el pronunciamiento de la Sala.

Es del caso mencionar, que en la providencia respecto de la cual requiere la corrección, esta Corporación dentro de su competencia, se centró en analizar las pruebas acusadas en el único cargo propuesto por el entonces recurrente. Lo antes transcrito sirve para precisar que lo planteado por el solicitante no se adecúa a lo dispuesto en el artículo 286, por cuanto lo que pretende no es la corrección por «cambio de palabras», sino que procura se varíe la argumentación de la providencia, lo que es totalmente improcedente; aunado a ello, no tiene incidencia en la parte resolutiva.

De lo que viene de decirse, es claro que no le asiste razón al apoderado, consecuentemente, se negará por improcedente la corrección de la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

PRIMERO: Negar por improcedente la corrección de la sentencia CSJ SL1318-2018, proferida el 25 de abril de 2018, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 6 SCLAJPT-10 V.00