SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL655-2024 Radicación n.°100698 Acta 03 Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. en contra de la empresa HORTELANOS S.A.S. I.
ANTECEDENTES La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., instauró demanda ejecutiva laboral contra la empresa Hortelanos S.A.S., para que se libre mandamiento de pago a su favor por $12.734.061, por concepto de aportes Radicación n.°100698 SCLAJPT-06 V.00 2 a pensión obligatoria en calidad de empleadora y $72.341.570 a título de intereses moratorios, además de los que se causen hasta tanto se efectúe el pago total de lo adeudado.
Por último, solicitó las costas del proceso. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que mediante auto de 7 de diciembre de 2022, declaró su falta de competencia, al considerar que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la regla de competencia que se adapta en los procesos de esta naturaleza es la consagrada en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por tanto, expuso: […] se concluye que la competencia territorial la determina el domicilio de la entidad de seguridad social.
Para el caso en concreto, se concluye que la competencia reside en la ciudad de Medellín, pues ese es el domicilio de la entidad de seguridad social ejecutante; por tanto, se ordenará la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de tal ciudad. […] Remitido el proceso, fue asignado al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, quien a través de providencia de 17 de julio de 2023, puso de presente su falta de competencia para adelantar el trámite, al considerar que: […] aplicando entonces el criterio Jurisprudencial que se ha venido tratando para estos casos, en relación con el primer presupuesto que corresponde al domicilio de la entidad de seguridad social, si bien se cumple con el presupuesto normativo, también es necesario resaltar que, de acuerdo con los múltiples pronunciamientos de la H. Corte Suprema de Justicia, el ejecutante puede elegir la seccional en donde se hubiere proferido la resolución o título ejecutivo.
En el caso concreto, basta con analizar el título ejecutivo que reposa en archivo No. 01 del expediente digital y se encuentra que el mismo fue expedido en la ciudad de Bogotá23 de junio de 2022 Radicación n.°100698 SCLAJPT-06 V.00 3 […] Concluyendo que la decisión inicial de la parte ejecutante fue presentar la demanda en la seccional en donde se profirió el título ejecutivo, es decir la ciudad de Bogotá como efectivamente ocurrió, puesto que la demanda fue radicada el día 06 de julio de 2022 en dicho Distrito, para su correspondiente reparto, asignando el conocimiento al juzgado que rechazó la demanda. […].
Acorde con lo anotado, es claro que en el presente asunto la competencia radica por decisión de la parte ejecutante (fuero electivo) en la sede judicial del lugar donde fue expedido el título ejecutivo. En glosa de lo anterior, se propondrá el conflicto negativo de competencia con el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, ante la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia. Remitió las diligencias para lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el presente conflicto de competencia, dado que se presenta entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite, la colisión de competencia se generó entre el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, quienes consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del asunto. Radicación n.°100698 SCLAJPT-06 V.00 4 Por un lado, el primer despacho adujo, que no era el llamado a conocer el asunto, porque el domicilio principal de la entidad ejecutante es Medellín, en consecuencia, estimó que es a la autoridad judicial de esta ciudad a quien corresponde el conocimiento del caso; por su parte, el último despacho sostiene, que el proceso debe tramitarse en Bogotá, ciudad donde se radicó la demanda y se expidió el título ejecutivo.
Considerando que lo perseguido en el presente caso es el pago de aportes al Subsistema de Seguridad Social en Pensión, aun cuando no existe legislación expresa que defina la regla de competencia en estos casos, lo cierto es que, acudiendo al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 de la misma codificación. Ello, por cuanto la citada norma fue dispuesta para definir la competencia en estos procesos, sin importar que por el momento histórico del país, solo se hubiese hecho referencia al Instituto de Seguros Sociales.
El criterio que definió la norma a aplicar en la temática particular ha sido reiterado por esta Sala de la Corte en autos como CSJ AL322-2023, CSJ AL329-2023 y CSJ AL351-2023, entre otros. En los proveídos CSJ AL5551-2022, CSJ AL3917-2022 y CSJ AL349-2023, la Sala ha adoctrinado, que cuando se Radicación n.°100698 SCLAJPT-06 V.00 5 trata de pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema, el factor de competencia se determina, exclusivamente, en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo, y a partir de tal presupuesto, en virtud del fuero electivo, el ejecutante puede seleccionar en dónde presentar la demanda.
Ahora bien, en ejercicio del fuero electivo que le asiste a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., se tiene que se encontraba habilitada para decidir ante qué autoridad judicial dirigir la demanda, siempre y cuando tuviera en cuenta los factores de competencia; al examinar detalladamente el expediente, se observa que en el acápite de competencia de la demanda, aquella expresó: «Es usted señor juez competente para conocer del presente proceso, en virtud de que el domicilio del demandado es la ciudad de Bogotá».
Respecto a lo anterior, es dable advertir que, aunque en ejercicio del fuero electivo que le asiste, la entidad determinó la competencia para conocer del presente proceso en atención al domicilio del demandado, lo cierto es que, de conformidad con lo erigido en el artículo 110 ibidem, dicha asignación no corresponde con los factores que ha determinado la ley en tratándose de las pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Subsistema de Seguridad Social en pensiones.
Radicación n.°100698 SCLAJPT-06 V.00 6 En tal medida, resulta conveniente dirimir el conflicto basados en lo consignado en el Título Ejecutivo N° 14687 – 22, visible a folio 13 del expediente, en el que se lee que el lugar de expedición del mismo es Bogotá. Así las cosas, para la Sala fácil resulta entender que fue Bogotá la ciudad seleccionada por la ejecutante, en ejercicio de su fuero electivo, para tramitar la presente controversia.
Bajo las consideraciones que anteceden, se concluye que es el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, el llamado a conocer de este proceso, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos. Por último, ante la insistencia de los jueces en suscitar conflictos de competencia infundados; la inobservancia de la postura pacífica, profusa y reiterada de la Sala frente a las reglas de competencia aplicables en estos asuntos, y en vista de su falta de consideración con los usuarios y la diligente administración de justicia, es menester que la Corte llame su atención para que, en lo sucesivo, examinen con mayor severidad y cuidado las demandas sometidas a su consideración, valoren de manera exhaustiva el material probatorio que se anexa al escrito inaugural y se abstengan de propiciar colisiones de competencia, más aun cuando tal conducta augura congestión en los despachos judiciales.
III. DECISIÓN Radicación n.°100698 SCLAJPT-06 V.00 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. en contra de la empresa HORTELANOS S.A.S., en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.
SEGUNDO: INFORMAR lo aquí resuelto al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo resuelto. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 790B37AB8AEB148C016C0C8381F27BEE7F0D1D2EF7A12F7F3F9874A339C1A3C8 Documento generado en 2024-03-06