SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL654-2024 Radicación n.°100582 Acta 03 Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la FUNDACIÓN MANANTIAL DE VIDA.
I.
ANTECEDENTES La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., instauró demanda ejecutiva laboral contra la Fundación Manantial de Vida, con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor por $7.475.741, por los Radicación n.°100582 SCLAJPT-06 V.00 2 aportes a pensión obligatoria del empleador, $3.228.300 a título de intereses moratorios, y los que se causen hasta que se efectúe el pago total de lo adeudado, además de las costas del proceso.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, autoridad judicial que mediante auto del 5 de diciembre de 2022, declaró su falta de competencia, argumentando que: […] resulta pertinente poner de presente que la sociedad ejecutante ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., tiene su domicilio principal en la ciudad de MEDELLIN, así mismo, el requerimiento efectuado por mora en los aportes a la empresa demandada fue remitido desde la ciudad de Medellín, mientras que la ejecutada tiene su domicilio en esta ciudad (…) […] Bajo ese entendido y al tener conocimiento de esta providencia, este Despacho no puede ser ajeno a la disposición expedida por el máximo órgano de cierre en esta especialidad, situación que llevaría entonces aplicar la postura antes mencionada y contenida en el artículo 110 del CPT. […] Por esta razón, la competencia no está radicada en los Jueces Municipales De Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, sino por los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, motivo por el que se ordenará remitir el expediente con destino al mismo […] Remitido el proceso, fue asignado al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, quien por decisión de 12 de octubre de 2023, puso de presente su falta de competencia para adelantar el trámite, al considerar Radicación n.°100582 SCLAJPT-06 V.00 3 que al tenor del artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: […] la competencia para conocer de los procesos ejecutivos de cobro de las cotizaciones obligatorias adeudadas a las administradoras de pensiones, se determina: 1.
Por el lugar del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción, o 2. Por el lugar donde se profirió la resolución que sirve de título para la ejecución; correspondiéndole a la entidad de seguridad social, en virtud del denominado fuero electivo, decidir dentro de las referidas opciones, cual es el juez que debe tramitar la acción. En el caso de autos, obra copia del Certificado de Existencia y Representación de Legal de la ejecutante –páginas 34 a 97, archivo 03–, del cual se desprende que su domicilio principal se encuentra en el Municipio de Medellín. En la página 9 del referido archivo, obra copia del título ejecutivo base de la presente ejecución, el cual fue expedido en el Departamento de Atlántico el 5 de octubre de 2022.
Teniendo en cuenta lo anterior, considera el Despacho que si bien, en principio, podría ser competente para conocer de la presente acción ejecutiva, en virtud del domicilio de la ejecutante, lo cierto, es que al haberse expedido el título ejecutivo en el Departamento de Atlántico, el cual pertenece al circuito de Barranquilla, también son competentes para conocer del presente asunto los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla; y en virtud del fuero electivo que le asiste a la entidad ejecutada, esta decidió asignar la competencia a estos últimos, al radicar la presente demanda ejecutiva ante los juzgados de la referida ciudad – archivo 02– […].
En consecuencia, el juzgado propuso el conflicto de competencia ante la Sala Laboral de esta Corporación y envió las diligencias para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES Radicación n.°100582 SCLAJPT-06 V.00 4 De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el presente conflicto de competencia, dado que se presenta entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite, la colisión de competencia se generó entre el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, quienes consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del asunto. Por un lado, el primer despacho adujo, que carecía de competencia para conocer del litigio, y señaló que el domicilio principal de la entidad ejecutante se ubica en Medellín, ciudad donde también se efectuó el requerimiento a la accionada, por mora en los aportes; en ese orden, estimó que es la autoridad judicial de esta ciudad a quien corresponde el conocimiento del caso; por su parte, el último despacho sostuvo, que ambos juzgados, en principio, tienen competencia, en tanto, a la luz del artículo 110 del Código Procesal del Trabajo, el domicilio del ejecutante se encuentra en la ciudad de Medellín, pero el título ejecutivo fue expedido en el Departamento del Atlántico, al que pertenece el Circuito Judicial de Barranquilla, razón por la cual, en virtud del fuero electivo que le asiste a la entidad ejecutada, esta Radicación n.°100582 SCLAJPT-06 V.00 5 decidió radicar la demanda ante la última autoridad mencionada, asignándole así la competencia del asunto.
Considerando que lo perseguido en el presente caso es el pago de aportes al Subsistema de Seguridad Social en Pensión, aun cuando no existe legislación expresa que defina la regla de competencia en estos casos, lo cierto es que, acudiendo al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 de la misma codificación. Ello por cuanto la citada norma fue dispuesta para definir la competencia en estos procesos, sin importar que, por el momento histórico del país, solo se hubiese hecho referencia al Instituto de Seguros Sociales.
El criterio que definió la norma a aplicar en la temática particular ha sido reiterado por esta Sala de la Corte en autos como CSJ AL322-2023, CSJ AL329-2023 y CSJ AL351-2023, entre otros. En los proveídos CSJ AL5551-2022, CSJ AL3917-2022 y CSJ AL349-2023, la Sala adoctrinó que, cuando se trata de pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema, el factor de competencia se determina exclusivamente en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo y, a partir de tal presupuesto, en virtud del fuero electivo, el ejecutante puede seleccionar en donde presentar la demanda.
Radicación n.°100582 SCLAJPT-06 V.00 6 Ahora bien, en ejercicio del fuero electivo que le asiste a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., se tiene que se encontraba habilitada para decidir ante qué autoridad judicial dirigir la demanda, siempre y cuando tuviera en cuenta los factores de competencia; al examinar detalladamente el expediente, se observa, que en el acápite de competencia de la demanda, aquella expresó: « Es usted señor juez competente para conocer del presente proceso, en virtud de que el domicilio del demandado es la ciudad de BARRANQUILLA».
Respecto a lo anterior, es dable advertir que aunque en ejercicio del fuero electivo que le asiste, la entidad determinó la competencia para conocer del presente proceso en atención al domicilio del demandado, lo cierto es que de conformidad con lo erigido en el artículo 110 ibidem, dicha asignación no corresponde con los factores que ha determinado la ley en tratándose de las pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Subsistema de Seguridad Social en pensiones.
En tal medida, resulta conveniente tener en cuenta, por un lado, lo consignado en el Título Ejecutivo N° 15615 – 22, visible a folio 10 del plenario, en donde se establece que el lugar de expedición del mismo es el departamento del Atlántico, de otro, la información visible a folio 33 del expediente, en donde obra el Certificado de Existencia y Representación Legal de la entidad ejecutante, documental Radicación n.°100582 SCLAJPT-06 V.00 7 de la que es posible extraer como domicilio principal la ciudad de Medellín. Así las cosas, se considera oportuno advertir, que respecto del presente litigio se predica una convergencia de competencias, dado que ambos despachos judiciales se encuentran habilitados para asumir el conocimiento del asunto; el juzgado de Medellín, por corresponder al domicilio de la entidad ejecutante, y el de Barranquilla, por pertenecer al Distrito del Atlántico, lugar en donde se expidió el título ejecutivo.
En consecuencia, siendo este último el que coincide con el de la radicación de la demanda, la Sala determina que es esta autoridad judicial la seleccionada por la sociedad ejecutante, en ejercicio de su fuero electivo, para tramitar la presente controversia. Bajo las consideraciones que anteceden, se concluye que es el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, el llamado a conocer de este proceso, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos.
La oportunidad resulta propicia para recordarle a los jueces que deben examinar con mayor rigor y cuidado las demandas sometidas a su conocimiento, a efectos de admitirla o librar mandamiento de pago, según corresponda, en tanto actuar en contrario, congestiona la administración de justicia, afecta la celeridad del proceso y genera una mora injustificada.
Radicación n.°100582 SCLAJPT-06 V.00 8 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la FUNDACIÓN MANANTIAL DE VIDA., en el sentido de asignar el conocimiento al primero de los despachos mencionados.
SEGUNDO: INFORMAR lo aquí resuelto al JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN.
TERCERO. Por Secretaría procédase según lo resuelto. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D095434472765A300251E8905A70F8C00D05A2F06757F523069F91E0784B904F Documento generado en 2024-03-06